RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-52/2008.
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA.
México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil ocho.
VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-52/2008, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de Pedro Vázquez González, contra el Acuerdo CG33/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de febrero de dos mil ocho, por el que se modifica la resolución CG97/2007, del propio Consejo respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña correspondiente al proceso electoral federal 2005-2006; y,
I. Antecedentes. El veintiuno de mayo de dos mil siete, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG97/2007, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos nacionales y las coaliciones, correspondientes al proceso electoral federal dos mil cinco-dos mil seis.
II. En su contra el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación ante esta Sala Superior, identificado como SUP-RAP-47/2007, resuelto el veintitrés de enero de dos mil ocho, en el sentido de:
1) Modificar la resolución en la parte que fue materia de impugnación, en los términos del considerando cuarto, apartado I, de la ejecutoria, dejando sin efecto la orden de inicio de los procedimientos administrativos oficiosos de investigación, a que se refiere el resolutivo Décimo Cuarto, inciso c), de dicha resolución, por las irregularidades detectadas en el informe de campaña del año dos mil cinco-dos mil seis, de la coalición Por el Bien de Todos, respecto del Partido del Trabajo, a que se refiere el considerando 5.3, incisos i), j), k), l), y m), de la resolución recurrida.
2) Devolver el expediente al Consejo General, para que repusiera el procedimiento de revisión del informe de campaña de la coalición “Por el Bien de Todos”, respecto del Partido del Trabajo.
3) Confirmar la resolución CG97/2007, en la parte que fue materia de impugnación, en los términos del considerando cuarto, apartados II a IX, de la ejecutoria por las irregularidades detectadas en el informe de campaña de dos mil cinco-dos mil seis, de la coalición Por el Bien de Todos, respecto del Partido del Trabajo, a que se refiere el considerando 5.3, incisos a) al h) de la resolución recurrida.
III. Como consecuencia de lo decidido en el inciso 3 anterior, la Comisión de Fiscalización emplazó al Partido del Trabajo como parte de la reposición del procedimiento de revisión de informes de gastos de campaña del proceso electoral 2005-2006.
El veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG33/2008, emitido en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior, recaída al recurso de apelación SUP-RAP-47/2007.
IV. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el seis de marzo de dos mil ocho, el Partido del Trabajo interpuso el presente recurso de apelación.
La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el trece de marzo, con las constancias respectivas y el informe circunstanciado.
V. Recepción y turno. El catorce de marzo del presente año se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El acuerdo impugnado en el presente recurso de apelación no se transcribe por no tratarse de una formalidad exigida por las leyes en el dictado de las sentencias, además de tener un volumen superior a seiscientas fojas que sólo contribuiría a incrementar considerablemente el volumen de esta ejecutoria.
TERCERO. Los agravios formulados son:
“AGRAVIO PRIMERO
ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos y el punto PRIMERO del acuerdo impugnado, en el apartado 5.3 (cinco punto tres) incisos o) y p); el punto SEGUNDO del acuerdo incisos o) y p) en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina modificar el Resolutivo Tercero del acuerdo CG97/2007 y aplicar sanciones al Partido del Trabajo por la supuesta omisión de informar el gasto realizado en promocionales transmitidos en radio y televisión como integrante de la entonces coalición Por el Bien de Todos; no obstante que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Con la emisión de la resolución impugnada, la responsable viola los artículos 14, 16, 17, 22, 23 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° párrafo 1, 3° párrafo 2, 36 párrafo 1 incisos a), b) y k), 49-A párrafo 2, 49-B, 69 párrafos 1 y 2, 73 párrafo 1, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la fecha en que se llevó a cabo el procedimiento de fiscalización; así como los artículos 1° párrafo 1, 3° párrafo 2, 36 párrafo 1 incisos a), b) y k), 81, 83, 105 párrafo 2, 109 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que fue aprobado el acuerdo que se impugna por la presente vía.
CONCEPTO DE AGRAVIO. El acuerdo que se impugna por esta vía es violatorio de la garantía de seguridad jurídica del partido político que represento, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en la parte conducente dispone lo siguiente:
Artículo 14 (se transcribe).
El acuerdo impugnado contraviene el citado artículo 14 de la Carta Fundamental pues el Consejo General, al emitirlo, no advierte que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, viola nuestra garantía de seguridad jurídica al incumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, pues nuevamente negó el derecho de audiencia al Partido del Trabajo.
No debe pasarse por alto que el acuerdo que se impugna deriva del cumplimiento de una sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-47/2007, resuelto con fecha veintitrés de enero de dos mil ocho.
En el considerando CUARTO, apartado 1, de la sentencia recaída al mencionado recurso, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia sostuvo lo siguiente:
(Se transcribe)
(Fojas 15 a 21 de la resolución recaída al recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-47/2007. Lo subrayado y destacado en negritas se enfatiza en la presente demanda).
(Se transcribe)
(Fojas 25 a 27 de la resolución recaída al recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-47/2007. Lo subrayado y destacado en negritas se enfatiza en la presente demanda).
(Se transcribe)
(Foja 28 y 29 de la resolución recaída al recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-47/2007. Lo subrayado y destacado en negritas se enfatiza en la presente demanda).
De la lectura de las partes de la sentencia que han sido transcritas a la letra, puede desprenderse con claridad que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dejó perfectamente establecido que se violó la garantía de audiencia de mi representado en el procedimiento de revisión de los informes de gastos de campaña del proceso electoral 2005-2006, al no habérsele otorgado acceso a la documentación en que constara el resultado o conclusión final, derivado del cruce de información entre la derivada del monitoreo realizado por IBOPE y la contenida en lo reportado por la coalición Por el Bien de Todos.
Pero no solo eso. En la propia sentencia y en reiteradas ocasiones, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordena al Instituto Federal Electoral que ponga a disposición del Partido del Trabajo el resultado del ejercicio de conciliación de los promocionales, así como TODA la documentación, constancias, actuaciones y determinaciones realizadas para ese efecto y que hayan servido de base para realizarlo, a fin de colocarlo en la posibilidad real de hacer las correcciones o precisiones pertinentes.
No obstante, la responsable incumplió totalmente con dicho mandato judicial en franca contravención a lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual, de nueva cuenta, vulnera el derecho de audiencia del partido político que represento y lo vuelve a ubicar en total estado de indefensión.
En efecto, tal y como se advierte del Testimonio levantado en el Acta Setenta y Tres Mil Ochocientos Noventa y Uno, Libro Mil Ochocientos Treinta y Siete, Folio Seis Mil Noventa y Cinco, emitido por el Dr. Sergio Navarrete Mardueño, Notario Público No 128 del Distrito Federal, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete ANEXO 7, mi representado, por conducto del Presidente Suplente del Consejo de Administración de la entonces coalición Por el Bien de Todos, acudió a las oficinas de la entonces Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, en respuesta al oficio STCFRPAP/2449/07 de fecha catorce de diciembre de dos mil siete, a efecto de que le fueran puestas a disposición "los documentos, constancias y, en general, toda la documentación relacionada con los procedimientos administrativos oficiosos", tal y como se señalaba en el propio oficio.
Con la documental pública que ofrezco como prueba es posible acreditar que en dicha diligencia mi representado solicitó a la entonces Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización lo siguiente:
“…
1.- Solicito la precisión de los 47,779 spots de radio y televisión que según el IFE no fueron reportados por la otrora (sic) Coalición Por el Bien de Todos dentro de los informes de gastos de campaña del 2006, este detalle consiste en proporcionar la plaza, versión, hora, minuto y segundo, siglas, estación o canal, proveedor o grupo, programa, campaña (s) beneficiada, fecha y código de spot, es decir la base de datos de IBOPE correspondiente a dichos spots y su respectivo archivo electrónico en formato Excel.
2.- Solicito los oficios de requerimiento de información y documentación que la Comisión de Fiscalización presentó a las empresas de medios de comunicación sobre los supuestos spots no reportados, así como la respuesta que proporcionó cada uno de los prestadores de servicio según sea el caso.
3.- Solicito el detalle de los 117,366 spots que la Comisión de Fiscalización acreditó como comprobados en el dictamen de los gastos de campaña del año 2006, que especifique con que facturas, contratos y detalle de transmisiones acreditaron dichos spots y su respectivo archivo electrónico en formato Excel. "Documento que fue recibido y firmado por la Licenciada Gabriela Monroy Ruiz y se manda al apéndice con la letra "C”.
…”
En referencia a nuestra solicitud concreta de información y documentación, consta en la documental pública que se respondió a mi representado lo siguiente:
(Se transcribe)
Tal y como puede acreditarse con el instrumento notarial, la ahora responsable no entregó la información solicitada que, como se ha dicho, consistía en:
(Se transcribe)
Lo anterior cobra la mayor relevancia en el caso que nos ocupa, pues mi representado considera dicha información necesaria para dar respuesta a la solicitud de aclaración sobre los promocionales de radio y televisión presuntamente no informados y la responsable no sólo se negó a entregarla, sino que en el acuerdo que ahora se impugna no expresa razonamientos debidamente fundados y motivados que justifiquen su negativa a entregarla, lo cual constituye una clara violación al principio de legalidad.
De igual manera, constituye un claro incumplimiento a lo ordenado en la sentencia recaída al recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-47/2007, en la cual, como ya se ha dicho, en reiteradas ocasiones, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó al Instituto Federal Electoral que pusiera a disposición del Partido del Trabajo el resultado del ejercicio de conciliación de los promocionales, así como TODA la documentación, constancias, actuaciones y determinaciones realizadas para ese efecto y que hayan servido de base para realizarlo, a fin de colocarlo en la posibilidad real de hacer las correcciones o precisiones pertinentes.
Es importante destacar que si bien es cierto sobre la petición número 1, consistente en "la precisión de los 47,779 spots de radio y televisión que según el IFE no fueron reportados por la otrora Coalición Por el Bien de Todos dentro de los informes de gastos de campaña del 2006, este detalle consiste en proporcionar la plaza, versión, hora, minuto y segundo, siglas, estación o canal, proveedor o grupo, programa, campaña (s) beneficiada, fecha y código de spot", dicha información sí fue entregada por la responsable a mi representado al momento de solicitarle las aclaraciones o rectificaciones, omitió entregarle el código de spot.
La responsable, para justificar la negativa a entregar el código, sostiene en la resolución impugnada que, "no es un dato relevante para que la coalición realizara las aclaraciones correspondientes, en virtud de que se le entregó la información de la versión detectada por el monitoreo y todas las variables que identifican cada promocional". No obstante, tales argumentos carecen de una debida motivación, pues la entrega de dicha información sí resultaba relevante, no solo por que el Tribunal Electoral ordenó que se entregara TODA la información que fue usada para la conciliación, sino por que el campo del Código es un dato de la mayor relevancia, toda vez que se trata del número de identificación de la versión de cada uno de los spots utilizado en el sistema Spot Locator, utilizado desde la primera etapa de conciliación para clasificar e identificar las versiones en caso de que éstas fueran muy similares.
Respecto a nuestra solicitud identificada con el número 2, consistente en "los oficios de requerimiento de información y documentación que la Comisión de Fiscalización presentó a las empresas de medios de comunicación sobre los supuestos spots no reportados, así como la respuesta que proporcionó cada uno de los prestadores de servicio según sea el caso", cabe destacar que, con el instrumento notarial que ofrezco como prueba, puede acreditarse que la Licenciada Monroy Ruiz, en representación de la entonces Comisión de Fiscalización justificó su negativa de entrega de la información con el argumento de que "...respecto a esta documentación la Dirección de Análisis no cuenta con ellos, toda vez que obran en poder de la Dirección de Quejas, o sea el área encargada de la substanciación de los procedimientos oficiosos”.
Tales argumentos son contrarios al principio de legalidad electoral, toda vez que no existe razón para que dichos documentos obren en poder de la "Dirección de Quejas" por ser "encargada de los procedimientos oficiosos" ya que la Sala Superior en el multicitado recurso de apelación ordenó dejar sin efecto los mencionados procedimientos oficiosos.
Tiene aplicación a lo antes señalado la tesis relevante de la Tercera Época emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de octubre de 2001, localizable a página 649-650 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 del siguiente rubro y texto:
“INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISLCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO”.
(Se transcribe)
En ese sentido, si el órgano de fiscalización cuenta en su poder con documentación comprobatoria de promocionales transmitidos en radio y televisión, de la cual se allegó el Instituto Federal Electoral con motivo de requerimientos que realizó a los concesionarios -como la propia funcionaria reconoce al momento en que se le hizo la solicitud-; dicha autoridad se encontraba obligada a integrarla al expediente de revisión de los informes anuales y de campaña y valorarla pues, la Sala Superior ordenó quedaran sin efecto los procedimientos oficiosos.
Respecto a la petición identificada con el numeral 3, consistente en "el detalle de los 117,366 spots que la Comisión de Fiscalización acreditó como comprobados en el dictamen de los gastos de campaña del año 2006, que especifique con qué facturas, contratos y detalle de transmisiones acreditaron dichos spots y su respectivo archivo electrónico en formato Excel."; del instrumento notarial se desprende que nunca se nos entregó el detalle de dicha información, ni la documentación referida.
Lo anterior es de la mayor relevancia, pues de una lectura del acuerdo que ahora se impugna, se desprende con claridad que la responsable afirma de manera dogmática que fue "descargando" diversos promocionales mediante diversas metodologías a lo largo del proceso de fiscalización.
Sin embargo, NUNCA señala con qué facturas, contratos y detalles de transmisiones se acreditaron dichos spots, lo cual constituye una clara violación a la garantía de audiencia del Partido del Trabajo, pues en cada una de las etapas del procedimiento mi representado respondió a la responsable que los promocionales se encontraban debidamente acreditados, identificando la respectiva factura, contrato y detalle de transmisiones mediante los cuales los concilió.
En ese sentido la negativa de entrega de dicha información constituye una clara violación a la garantía de audiencia de mi representado, toda vez que le resultaba necesaria para que estuviera en la posibilidad real de hacer las correcciones o precisiones pertinentes.
Debe decirse además que el acuerdo impugnado adolece de una indebida motivación, violando con ello el principio de legalidad electoral, toda vez que la responsable hace su propia conciliación, sin identificar con qué factura, contrato y detalle de transmisiones lo hace. Pero, además, no expresa razonamientos lógicos jurídicos para desestimar la conciliación que realiza mi representado, apoyada con la documentación contable respectiva, lo cual implicó que realizara la conciliación con absoluta discrecionalidad, violando a todas luces el principio de certeza.
No es óbice para lo anterior que la responsable sostenga en el acuerdo impugnado que:
"Ahora bien, la información correspondiente a la factura, contrato y póliza contable de cada uno de los promocionales, fue presentada por la misma coalición en sus informes de campaña con su respectivo registro contable, por lo que ésta cuenta con los datos de identificación de cada promocional reportado en sus informes de campaña y que también se identifican con las sigla, fecha y hora reportada."
Es decir que pretende justificar la negativa de hacer entrega de dicha información a mi representado bajo el argumento de que ésta "fue presentada por la misma coalición en sus informes de campaña con su respectivo registro contable, por lo que ésta cuenta con los datos de identificación de cada promocional."
Tales argumentos carecen de nueva cuenta de una debida motivación pues, en primer lugar la responsable estaba obligada a entregarnos la información, por un mandato expreso de la Sala Superior que, como se ha dicho reiteradamente, le ordenó pusiera a nuestra disposición el resultado del ejercicio de conciliación de los promocionales, así como TODA la documentación, constancias, actuaciones y determinaciones realizadas para ese efecto y que hayan servido de base para realizarlo, para con ella verificar el ejercicio de conciliación que había llevado a cabo la autoridad responsable, es decir que en caso de que hubiese algún error dentro del mismo, pues poder hacer las correcciones pertinentes.
Pero, aunado a lo anterior, carecen de motivación por que no tiene relevancia que la información atinente a la factura, contrato y póliza contable de cada uno de los promocionales haya sido presentada por la misma coalición en sus informes de campaña con su respectivo registro contable, y que ésta cuente "con los datos de identificación de cada promocional"; pues precisamente ese es el motivo de la controversia, que con dichas documentales mi representada realizó un ejercicio de conciliación con el cual acredita los promocionales que la responsable nos imputa como no reportados y, con la misma documentación, el Instituto Federal Electoral realiza una conciliación distinta con la que afirma que omitimos reportar spots, pero, con el agravante de que en ninguna parte del procedimiento se nos ha permitido conocer con qué facturas, contratos y detalle de transmisiones realizó la responsable su conciliación, es más, ni siquiera en el acuerdo impugnado da a conocer dichos datos, lo cual nos impide realizar una adecuada defensa y, por ende, viola la garantía de audiencia de mi representado.
Ya se ha anticipado en el capítulo de hechos de la presente demanda que mediante oficios PT/FISCALIZACION/01/2008, PT/FISCALIZACION/02/2008 Y PT/FISCALIZACION/03/2008, de fecha doce de febrero de la presente anualidad, mi representado, por conducto del Responsable del Órgano de Finanzas del Partido del Trabajo, dio respuesta a los oficios UF/010/2008, UF/011/2008 y UF/009/2008, haciendo notar al órgano fiscalizador una serie de violaciones al procedimiento que resultan conculcatorias de la garantía de audiencia de mi representado.
Dentro de dichos oficios de respuesta, mi representado hace notar a la ahora responsable que "…en el ejercicio de conciliación entre lo reportado por la coalición y la base de datos del IBOPE, de cada procedimiento se obtiene una base de datos, sin embargo esa autoridad no proporcionó el detalle obtenido de cada procedimiento donde se observe el método que explica, sino sólo remitió lo que a su juicio es el resultado; faltó que entregue el detalle de los promocionales pagados por el IFE y sus repeticiones."
Así mismo, le hace notar que "…en la primera fase de los… spots considerados como "conciliados… no especificaron los campos de factura, contrato y póliza contable proporcionado por la Coalición a efecto de identificar el registro y aplicación del gasto correspondiente; no obstante que desde el pasado dieciocho de diciembre de dos mil siete, mediante petición escrita entregada en las oficinas de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, y en presencia del Lic. Sergio Navarrete Mardueño, notario ciento veintiocho del Distrito Federal, quien dio fe pública mediante el acta 3891, libro 1837, folio 6095; se solicitó expresamente el detalle de los 117,366 spots de radio y TV acreditados como comprobados en el dictamen de gastos de campaña del año 2006, y que especificara con qué facturas, contratos y detalle de transmisiones acreditaron dichos spots; lo anterior fue solicitado en virtud de la obligación de la, entonces, Comisión de Fiscalización de dar cumplimiento a lo ordenado dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-48/2007, sin que a la fecha se obtuviera respuesta a dicha petición.”
Tampoco obra en descargo para la ahora responsable, que sostenga en el acuerdo controvertido que puso a disposición de mi representado en las oficinas de la entonces Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización "todas las constancias, documentos y actuaciones a que se refieren los promocionales y respecto a los cuales se realizó la conciliación" o que "el C. Gabriel García Hernández acudió a las Oficinas de la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña para consultar las bases de datos de los promocionales conciliados, las cuales carecen de los datos relativos a la factura, contrato y póliza contable, lo cual no obsta para que la conciliación se realice correctamente, pues ésta se llevó a cabo tal como lo señala el procedimiento descrito en el dictamen."
En principio debe destacarse que en el acuerdo impugnado la responsable reconoce expresamente que su conciliación carece de los datos relativos a la factura, contrato y póliza contable.
Lo anterior cobra la mayor relevancia, pues si la responsable reconoce lo anterior, ninguna relevancia tiene que haya puesto a nuestra disposición "todas las constancias, documentos y actuaciones a que se refieren los promocionales y respecto a los cuales se realizó la conciliación", pues lo que nos resultaba necesario conocer no era la documentación contable, sino la conciliación que realizó con cada uno de dichos documentos, la cual se encontraba obligada no solo a hacer de nuestro conocimiento sino a incluir en el acuerdo impugnado por todas las razones antes apuntadas, tal y como se le había ordenado en la ejecutoria de mención.
De igual manera, el argumento de que "el C. Gabriel García Hernández acudió a las oficinas de la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña para consultar las bases de datos de los promocionales conciliados, las cuales carecen de los datos relativos a la factura, contrato y póliza contable, lo cual no obsta para que la conciliación se realice correctamente, pues ésta se llevó a cabo tal como lo señala el procedimiento descrito en el dictamen", resulta a todas luces incongruente pues si reconoce que la base de datos carecía de los datos relativos a la factura, contrato y póliza contable, ninguna relevancia tiene que hayan sido consultadas por el representante legal del órgano de administración de la coalición, pues es precisamente la información que solicitamos y no nos fue entregada.
Pero, además, con el instrumento notarial que ofrezco y aporto como prueba de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, del cual acompaño copia simple toda vez que el Partido de la Revolución, presento el original como prueba en los anexos de su escrito de apelación que fue radicado ante esta Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-42/2008, en sentido, previo desglose y certificación solicitamos sea agregado a los autos que se formen con la interposición del presente asunto, y aplicando las tesis de adquisición procesal reseñadas en los párrafos anteriores; en razón de que cobra relevancia dicho documento ya que con el es posible acreditar que al momento de realizar la consulta no se le entregó la información solicitada al C. Gabriel García Hernández y, lo que es más, ni siquiera se le permitió tener acceso por sí mismo a la base de datos. (Señalo que acompaño copia simple del mismo).
Lo anterior cobra además la mayor relevancia si se tiene en cuenta que la propia responsable reconoce en el acuerdo impugnado las graves inconsistencias que tiene el monitoreo de promocionales realizado por la empresa IBOPE AGB MÉXICO S.A. DE C.V.
Para dar más abundamiento a lo antes señalado destacó lo que a la letra expuso el consejero Marco Antonio Gómez Alcántar, en la sesión extraordinaria del 15 de febrero del año que transcurre, en la discusión del punto 5 del orden del día, intervención que puede ser visible en la página 29 a 32 del Proyecto de Acta de la mencionada sesión la cual es circulada por la autoridad responsable, dichos argumentos a la letra dicen:
(Se transcribe)
Por otra parte, en la sesión ordinaria de veintinueve de febrero del año en curso, en la discusión del punto 9 relativo a la interposición de la multa a mí representado se volvió a pronunciar (el consejero Marco Antonio Gómez Alcántar) en similares términos, tal y como se advierte de la siguiente trascripción:
(Se transcribe)
Con lo que se advierte que ni siquiera los mismos consejeros tienen certeza del ejercicio de conciliación en razón de las multiples irregularidades que se desprendieron del monitoreo, por ello esta resolución es a todas luces ilegal, ya que podemos hacer el señalamiento de que la autoridad responsable se esta pronunciando faltando a los principios que están plenamente determinados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), así como por el artículo 105, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Luego, tal y como se ha dejado previamente señalado en el capítulo de hechos de la presente demanda, el ocho de marzo de dos mil siete y mediante oficio STCFRPAP/432/07, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, notificó a la coalición Por el Bien de Todos que, de la compulsa entre el monitoreo realizado por la empresa IBOPE AGB MÉXICO y los contratos celebrados con los medios de comunicación por la coalición, había detectado 103,836 promocionales de radio y televisión que presuntamente no habían sido "reportados a la autoridad electoral".
A partir de la respuesta que se dio al referido requerimiento, la coalición electoral Por el Bien de Todos, hizo notar a la autoridad fiscalizadora que los datos que estaba tomando del monitoreo presentaban múltiples inconsistencias, derivado del hecho de que no se habían dado parámetros claros, precisos, objetivos y ciertos a la empresa IBOPE AGB MÉXICO, considerando que el monitoreo que iba a realizar no era una simple medición de publicidad, sino un instrumento que sería utilizado para la fiscalización de los recursos erogados para las campañas políticas del proceso electoral 2005-2006.
De esta manera, mi representado hizo notar a la entonces Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral que se encontraba en un error, al estimar que la coalición había omitido reportar los promocionales de referencia, pues no se trataba de spots no informados a la autoridad, sino de inconsistencias que arrojaba el instrumento de medición.
Entre las inconsistencias más importantes del monitoreo, que mi representado hizo notar a la autoridad durante el curso de la auditoria se encuentran las siguientes:
Promocionales pagados por el Instituto Federal Electoral en los tiempos de los partidos y cargados como "no reportados por la Coalición".
Vallas electrónicas de partidos de fútbol que, en términos del reglamento en la materia fueron informadas por la coalición Por el Bien de Todos en el rubro de espectaculares y no debían considerarse jurídicamente como spots,
Promocionales repetidos de 1 hasta 8 veces, coincidiendo al 100% los campos de siglas, canal o frecuencia, fecha y hora de transmisión,
Multiplicidad de promocionales por repetidoras,
Utilización de horarios mayores a 24:00 y hasta las 25:00 horas, inexistentes en la medición horaria oficial utilizada en el país,
Aplicación de hasta 11 versiones distintas a un mismo spot reportado por la coalición, lo que refleja errores graves en el análisis de los contenidos, conciliación y su correspondencia en el gasto de campaña y consideración para los topes de campaña,
Falta de consideración de los diferentes husos horarios de la República, -hora centro, hora del pacífico .(-2 hrs) y hora de la montaña (-1 hora),
Spots analizados y calificados por el IFE y al mismo tiempo observados como "no reportados",
Spots contratados de 20 segundos y captados por IBOPE como dos de 10 segundos, duplicando así los spots por compulsar.
Adicionalmente, la entonces Comisión de Fiscalización amplió los rangos de tolerancia para la conciliación de los spots a 2 horas antes y después, 4 horas en total, ya que las inconsistencias del monitoreo realizado por la empresa IBOPE AGB MÉXICO hacían imposible la conciliación. Cabe mencionar que en una hora pueden aparecer 180 spots de 20 segundos y en 4 horas hasta 720, lo cual ocasiona una evidente falta de certeza.
A pesar de que en diversas ocasiones se solicitó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que depurara tales inconsistencias y una vez depuradas se hiciera de nuestro conocimiento el contenido del monitoreo y, en su caso, los promocionales que presuntamente no habrían sido reportados por la coalición, la autoridad electoral nunca realizó dicha depuración y, a la fecha, desconocemos cuáles fueron aquellos promocionales que descontó de los que nos observó como supuestamente no informados y que formaban parte del grupo de inconsistencias que se han listado en el párrafo anterior, lo cual constituye una clara violación a los principios rectores de la función electoral de certeza y objetividad.
Una vez que la coalición Por el Bien de Todos hizo notar a la Comisión de Fiscalización las inconsistencias referidas, dicha autoridad "descontó" solamente 22,686 promocionales de los supuestamente no informados, derivado de la supuesta conciliación que realizó con nuestra documentación comprobatoria.
La Comisión de Fiscalización descontó dicho número tan reducido sin especificar las causas por las que solamente había logrado conciliar tal cantidad y omitió señalar si éstas se encontraban en alguno de los rubros de inconsistencias que mi representado había hecho de su conocimiento.
Ante tal hecho, la coalición electoral Por el Bien de Todos solicitó al Instituto Federal Electoral una consulta del sistema "Spot Locator" del monitoreo realizado por la empresa IBOPE AGB MÉXICO, de conformidad con el protocolo establecido por Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización.
Con fechas nueve y once de abril del presente año los representantes legales de la coalición Por el Bien de Todos, acudieron a realizar la consulta de referencia en compañía del Dr. Sergio Navarrete Mardueño, Notario Público No 128 del Distrito Federal, quien dio fe de que subsistían las inconsistencias referidas en párrafos anteriores (observadas por la autoridad electoral como promocionales "no reportados"). En los instrumentos notariales levantados se hace constar la firma de conformidad de los funcionarios de Instituto Federal Electoral designados para tal efecto.
Lo anterior cobra la mayor relevancia en el caso en estudio, pues si la responsable omitió precisar la documentación contable con la cual realizó la conciliación, el acuerdo impugnado resulta a todas luces violatorio del principio de certeza, pues no existe claridad de la forma en que se realizó la referida conciliación.
De ahí que el acuerdo impugnado carezca de una debida fundamentación y motivación, pues la responsable otorga valor probatorio pleno a dicho instrumento, no obstante que reconoce las múltiples inconsistencias con que cuenta y la posibilidad de que no hayan sido plenamente detectadas.
Tiene aplicación a lo anterior la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 143, Volúmenes 97-102, de enero-junio de 1977, Tercera Parte, Séptima Época del Seminario Judicial de la Federación, que dice:
(Se transcribe)
Las violaciones al debido proceso que han quedado acreditadas en el presente agravio, constituyen un vicio substancial del procedimiento fiscalizador, atentatorio de las garantías de audiencia y defensa de mi representado. Tales irregularidades trascendieron al sentido de la resolución impugnada pues, al no otorgarnos la información solicitada y no incluirla en el acuerdo impugnado, se impidió a mi representado una adecuada defensa.
Esto trasciende al sentido de la resolución impugnada, pues la actuación del Instituto Federal Electoral debe estar apegada a los lineamientos establecidos y, ante su incumplimiento, el procedimiento llevado a cabo resulta viciado. Luego entonces, si la resolución final es contraria a nuestros intereses, es evidente que nos causa perjuicio al provenir de un procedimiento viciado en el que se incumplieron las formalidades establecidas en la Constitución y la ley.
Dicho criterio ha sido ya sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante cuyo rubro, texto e identificación se transcriben a continuación:
“INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN.” (Se transcribe)
En ese sentido, las referidas formalidades esenciales del procedimiento de auditoria, establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen una violación substancial del procedimiento y son motivo suficiente para que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución reclamada.
No obstante, con los argumentos que expreso a continuación, y con el cúmulo probatorio que acompaño a la presente demanda, es posible acreditar que si la responsable hubiera precisado en su resolución con qué facturas, contratos y detalle de transmisiones se realizó la conciliación, acreditaría que mi representado no omitió informarle promocionales transmitidos en radio y televisión.
Debe valorarse el hecho de que la autoridad responsable no realizó debidamente la conciliación de los spots de radio y televisión. Lo anterior es así pues de haber realizado el cruce de la información contable remitida con oportunidad por la otrora coalición Por el Bien de Todos, con la información que se desprende del monitoreo, respecto de los supuestos spots no reportados, hubiera llegado a una conclusión diferente.
Con relación con lo expuesto en la conclusión 31, respecto de los spots televisivos, la autoridad responsable concluye que:
"…por lo que se refiere a los gastos destinados a la transmisión de promocionales en televisión, respecto a los 6,543 promocionales monitoreados, estos no fueron reportados por el partido, los cuales se detallan en el Anexo 35 del dictamen, pues se determinó que corresponden a publicidad de campaña federal, en consecuencia al no reportar los gastos correspondientes a los referidos promocionales el partido incumplió su obligación de registrar y reportar los gastos antes citados en los informes de campaña y con ello impide que la autoridad electoral cuente con todos los elementos necesarios para desplegar eficazmente su labor de revisión, al contar con solo una parte de la información que el partido se encontraba obligado a entregar, violando de manera directa los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas ".
No obstante, y contrario a lo señalado por la autoridad responsable, los 6,543 promocionales referidos, fueron reportados por la otrora coalición Por el Bien de Todos, con la documentación comprobatoria del gasto efectuado. Estando en condiciones la autoridad responsable de realizar la conciliación del monitoreo realizado por la empresa IBOPE, contra la documentación comprobatoria remitida por la otrora coalición Por el Bien de Todos.
En este sentido, se remite la documentación comprobatoria de los promocionales supuestamente no reportados según la conclusión 31 del Dictamen Consolidado, en donde se realiza la conciliación, el cruce de la información contenida en el Anexo 35 en el que la autoridad responsable detalla los spots, supuestamente no reportados, con la documentación comprobatoria que obra en poder del Instituto Federal Electoral, que fue entregada con oportunidad a la autoridad responsable y de la cual se remite copia. (Anexos 1 y 2)
La información remitida en estos anexos 1 y 2, tiene como finalidad, acreditar la existencia de la documentación comprobatoria de 6,430 spots televisivos. En los siguientes cuadros relativos a los anexos 1 y 2, se señala el anexo al cual se refiere, el número de spots que ampara y acredita fueron comprobados, y la televisora donde se transmitieron:
ANEXO | SPOTS | TELEVISORA | ||
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1 | A | 252 | MVS | |
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| 120 | TELEVISA | |
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| 29 | TV AZTECA | |
SUBTOTAL | 401 |
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1 | B | 4 | TELEVISA | |
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| 186 | MVS | |
SUBTOTAL | 190 |
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1 | C | 38 | TELEVISA | |
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| 47 | TV AZTECA | |
SUBTOTAL | 85 |
| ||
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1 | D | 10 | TV AZTECA | |
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| 1 | TELEVISA | |
SUBTOTAL | 11 |
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1 | E | 50 | TELEVISA | |
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1 | F | 15 | TELEVISA | |
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1 | G | 19 | TV AZTECA | |
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1 | H | 9 | TELEVISA | |
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1 | I | 7 | TELEVISA | |
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1 | J | 8 | TV HERMOSILLO | |
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1 | K | 39 | TELEVISA | |
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1 | L | 1 | TV AZTECA | |
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1 | M | 1 | TELEVISA | |
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TOTAL | 836 |
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ANEXO | SPOTS | TELEVISORA | ||
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2 | A | 1104 | MVS TELEVISIÓN | |
2 | B | 51 | RADIO Y TV DE GUERRERO | |
2 | C | 3069 | TELEVISA | |
2 | D | 1361 | TV AZTECA | |
2 | E | 9 | TV DE HERMOSILLO | |
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TOTAL | 5594 |
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Como se desprende de los cuadros anteriores, correspondientes a los anexos 1 y 2, de la conciliación realizada de los supuestos spots no reportados, con la documentación comprobatoria que obra en poder del Instituto Federal Electoral, se tiene que 6,430 spots se encuentran respaldados con la documentación comprobatoria.
En cada anexo, que se remite en carpetas nominadas como Anexo 1 y Anexo 2, se realizan subdivisiones que se clasifican por las letras del alfabeto, en las cuales viene el detalle del número de spots que ampara y las televisoras a las que pertenecen.
Por ejemplo: En el Anexo 1, en el separador denominado anexo 1 a, se encuentra el detalle relacionado de los spots supuestamente no reportados del referido Anexo 35, así como la documentación soporte comprobatoria de los mismos. En el caso del Anexo 1 a, se encuentra la información relativa a 252 spots de la televisora MVS, a 120 spots de Televisa y a 29 spots de TV azteca, que en total suman 401 spots que sí fueron reportados con la documentación soporte. Tal y como se desprende del cuadro correspondiente al Anexo 1, que en la parte conducente señala:
ANEXO | SPOTS | TELEVISORA | |
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1 | a | 252 | MVS |
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| 120 | TELEVISA |
|
| 29 | TV AZTECA |
SUBTOTAL | 401 |
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Ahora bien, en cada una de estas subdivisiones (Anexo 1 a), se encuentra, en primer término, un cuadro, en el cual se concilia la información contenida en el ya citado Anexo 35 del Dictamen, agregando en las últimas tres columnas la información relativa al auxiliar contable o póliza, a los contratos y a las hojas membretadas donde se señala el detalle de transmisión que ampara cada uno de esos contratos o facturas.
Posteriormente, en algunos de los incisos, la mayoría, se encuentra un cuadro en el cual se hace el mismo cruce de información entre el anexo 35 y la documentación comprobatoria, pero en este segundo cuadro, a partir de la columna 15, se realiza la conciliación señalando, la póliza que lo ampara, la factura -en su caso-, la copia del cheque -en su caso-, la balanza de comprobación, el auxiliar contable, el detalle, el contrato y las hojas membretadas en las cuales se desglosa el detalle de transmisión. En la última columna se señala el número de folio que se le dio a dicha documentación, en la información que fue remitida al Instituto Federal Electoral con el último de los oficios, información que fue remitida mediante oficio PT/FISCALIZACION/02/2008, entregada en anexos del I al VI.
Finalmente, se anexa toda la documentación soporte de la información que viene detallada en el cuadro entre la que se encuentra: La balanza de comprobación, los contratos, las hojas membretadas -en las cuales se especifica el detalle de transmisión-, las facturas -en su caso-, los cheques -en su caso-, los auxiliares contables y las pólizas.
Lo mismo ocurre con el resto de las subdivisiones (anexo 1b, 1c, etc.) y con el anexo 2, el cual de conformidad con el cuadro insertado con anterioridad, acredita la comprobación de 5594 spots.
Por ejemplo: En el Anexo 2, en el separador denominado anexo 2 a, se encuentra el detalle relacionado de los spots supuestamente no reportados del referido Anexo 35, así como la documentación soporte comprobatoria de los mismos. En el caso del Anexo 2 a, se encuentra la información relativa a 1,104 spots de la televisora MVS Televisión, que sí fueron reportados con la documentación soporte. Tal y como se desprende del cuadro correspondiente al Anexo 2, que en la parte conducente señala:
ANEXO | SPOTS | TELEVISORA | |
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2 | a | 1104 | MVS TELEVISIÓN |
Ahora bien, en cada una de estas subdivisiones (Anexo 2 a), se encuentra, en primer término, un cuadro, en el cual se concilia la información contenida en el ya citado Anexo 35 del Dictamen, agregando en las últimas tres columnas la información relativa al auxiliar contable o póliza, a los contratos y a las hojas membretadas donde se señala el detalle de transmisión que ampara cada uno de esos contratos o facturas. En este caso, se anexa para soportar la información contenida en la tabla a la que se ha hecho referencia, el auxiliar contable, los contratos y las hojas membretadas -en las cuales se especifica el detalle de transmisión; toda ésta información y documentación que fue remitida a la autoridad responsable, en tiempo y forma.
Ahora bien, en relación con la conclusión número 30 del Dictamen Consolidado, donde la autoridad responsable concluye que:
"por lo que se refiere a los gastos destinados a la transmisión de promocionales en radio, respecto a los 16,803 promocionales monitoreados, estos no fueron reportados por el partido, los cuales se detallan en el Anexo 23 del Dictamen, pues se determinó que corresponden a publicidad de campaña federal, en consecuencia al no reportar los gastos correspondientes a los referidos promocionales el partido incumplió su obligación de registrar y reportar los gastos antes citados en los informes de campaña y con ello impide que la autoridad electoral cuente con todos los elementos necesarios para desplegar eficazmente su labor de revisión, al contar con solo una parte de la información que el partido se encontraba obligado a entregar, violando de manera directa los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas."
Se debe decir, que contrario a lo señalado por la autoridad responsable, si fue reportado el gasto correspondiente a los spots de radio a los que se hace referencia, mismos que fueron entregados mediante oficio PT/FISCALIZACION/01/2008, que obra en poder del Instituto Federal Electoral y del cual se anexa copia. Por lo que la autoridad responsable estuvo en condiciones de realizar la conciliación correspondiente, pues sí se reportaron en el informe de campaña los gastos realizados respecto a los egresos destinados a contratar espacios para la transmisión de promocionales por radio.
En este sentido, se remite la documentación comprobatoria de los promocionales de radio supuestamente no reportados según la conclusión 30 del Dictamen Consolidado, en donde se realiza la conciliación, el cruce de la información contenida en el Anexo 23 en el que la autoridad responsable detalla los promocionales supuestamente no reportados, con la documentación comprobatoria que obra en poder del Instituto Federal Electoral, que fue entregada con oportunidad a la autoridad responsable y de la cual se remite copia. (Anexos 3 y 4).
La información remitida en los anexos 3 y 4, tiene como finalidad, acreditar la existencia de la documentación comprobatoria de 10,144 promocionales en radio.
En el siguiente cuadro, relativo al anexo 3, se señala el anexo, el apartado al cual se refiere y en su caso, los tomos en los cuales se encuentra la información; el número de spots que ampara y acredita fueron reportados y el grupo radiofónico donde se transmitieron:
ANEXO | TOMOS | SPOTS | GRUPO | |
| ||||
3 | A | I-III | 965 | GRC PUBLICIDAD |
3 | B |
| 7 | GRUPO FM RADIO |
3 | C |
| 181 | GRUPO RADIO MÉXICO |
3 | D |
| 137 | MEGARADIO DE MÉXICO |
3 | E |
| 491 | MULTIMEDIOS ESTRELLA DE ORO |
3 | F | I-II | 618 | MVS RADIO |
3 | G |
| 34 | ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL RADIO |
3 | H |
| 518 | RADIO AMÉRICA DE MÉXICO |
3 | I |
| 656 | RADIO COMERCIALES |
3 | J |
| 431 | RADIO DIFUSORAS ASOCIADAS |
3 | K | I-IV | 2584 | RADIORAMA |
3 | L |
| 8 | COMERCIALIZADORA 7 DE MÉXICO |
TOTAL |
| 6630 |
|
En este anexo también se realizan subdivisiones que se clasifican por las letras del alfabeto, y en algunos casos, dependiendo de la cantidad de documentación que se remite, se señala el número de tomos en los cuales se divide dicha información. Igualmente viene el detalle del número de spots que ampara y los grupos radiofónicos en los cuales se transmitieron los mismos.
Por ejemplo: En el Anexo 3 a, que consta de tres tomos, se encuentra el detalle relacionado de los spots supuestamente no reportados del referido Anexo 23, así como la documentación soporte comprobatoria de los mismos. En el caso del Anexo 3 a, se encuentra la información relativa a 965 spots del grupo GRC publicidad, que sí fueron reportados con la documentación soporte. Tal y como se desprende del cuadro correspondiente al Anexo 3 insertado con antelación, que en la parte conducente señala:
ANEXO | TOMOS | SPOTS | GRUPO | |
| ||||
3 | A | I-III | 965 | GRC PUBLICIDAD |
Como en los anexos correspondientes a los spots de televisión, en cada una de estas subdivisiones (Anexo 3 a), se encuentra, en primer término, un cuadro, en el cual se concilia la información contenida en el ya citado Anexo 23 del Dictamen, agregando a partir de la columna 14, se realiza la conciliación señalando, la póliza que lo ampara, la factura -en su caso-, la copia del cheque -en su caso-, la balanza de comprobación, el auxiliar contable, el detalle de transmisión, el contrato y las hojas membretadas.
Finalmente, se anexa toda la documentación soporte de la información que viene detallada en el cuadro entre la que se encuentra: La balanza de comprobación, los contratos, las hojas membretadas -en las cuales se especifica el detalle de transmisión-, las facturas -en su caso-, los cheques -en su caso-, los auxiliares contables y las pólizas. Lo mismo ocurre con el resto de las subdivisiones (anexo 3b, 3c, etc.)
En el siguiente cuadro, relativo al anexo 4, se señala el número de folio de los documentos que fueron entregados a la autoridad responsable, el anexo al que corresponden que en todos los casos es el anexo 4, el apartado al cual se refiere y que en este caso por la cantidad de documentación se subdivide con número en lugar de las letras del alfabeto, y van desde el número 4-1 hasta el 4-46, los spots que se justifican con dicha documentación y el tomo en el cual se encuentra la misma:
FOLIO | ANEXO |
| SPOTS JUSTIFICADOS | TOMO |
DEL 1 AL 42 | 4-1 | 10 | I | |
DEL 43 AL 102 | 4-2 | 60 | I | |
DEL 103 AL 115 | 4-3 | 23 | I | |
DEL 116 AL 131 | 4-4 | 30 | I | |
DEL 197 AL 317 | 4-5 | 51 | I | |
DEL 318 AL 339 | 4-6 | 47 | I | |
DEL 340 AL 483 | 4-7 | 288 | II | |
DEL 484 AL 504 | 4-8 | 29 | II | |
DEL 505 AL 547 | 4-9 | 43 | II | |
DEL 548 AL 637 | 4-10 | 40 | II | |
DEL 638 AL 680 | 4-11 | 43 | II | |
DEL 638 AL 712 | 4-12 | 98 | II | |
DEL 713 AL 836 | 4-13 | 118 | III | |
DEL 853 AL 904 | 4-14 | 12 | III | |
DEL 905 AL 936 | 4-15 | 214 | III | |
DEL 937 AL 955 | 4-16 | 34 | III | |
DEL 956 AL 1288 | 4-17 | 73 | III | |
DEL 1048 AL 1077 | 4-18 | 1 | III | |
DEL 1078 AL 1099 | 4-19 | 48 | III | |
DEL 1100 AL 1170 | 4-20 | 42 | III | |
DEL 1171 AL 1192 | 4-21 | 31 | III | |
DEL 1208 AL 1220 | 4-22 | 2 | III | |
DEL 1221 AL 1252 | 4-23 | 11 | III | |
DEL 1253 AL 1288 | 4-24 | 137 | III | |
DEL 1289 AL 1303 | 4-25 | 37 | IV | |
DEL 1303 AL 1319 | 4-26 | 81 | IV | |
DEL 1320 AL 1330 | 4-27 | 53 | IV | |
DEL 1331 AL 1375 | 4-28 | 58 | IV | |
DEL 1376 AL 1412 | 4-29 | 98 | IV | |
DEL 1412 AL 1436 | 4-30 |
| 108 | IV |
DEL 1437 AL 1455 | 4-31 |
| 93 | IV |
DEL 1456 AL 1478 | 4-32 |
| 163 | IV |
DEL 1479 AL 1484 | 4-33 |
| 11 | IV |
DEL 1485 AL 1504 | 4-34 |
| 62 | IV |
DEL 1505 AL 1512 | 4-35 |
| 26 | IV |
DEL 1513 AL 1521 | 4-36 |
| 31 | IV |
DEL 1522 AL 1541 | 4-37 |
| 167 | IV |
DEL 1542 AL 1554 | 4-38 |
| 9 | IV |
DEL 1599 AL 1616 | 4-39 |
| 3 | IV |
DEL 1653 AL 1668 | 4-40 |
| 130 | IV |
DEL 1669 AL 1684 | 4-41 |
| 14 | IV |
DEL 1707 AL 1741 | 4-42 |
| 16 | IV |
DEL 1742 AL 1766 | 4-43 |
| 76 | IV |
DEL 1779 AL 1821 | 4-44 |
| 4 | IV |
DEL 1822 AL 2929 | 4-45 |
| 778 | V |
DEL 2830 AL 2976 | 4-46 |
| 11 | VI |
| TOTAL |
| 3514 |
|
Como se desprende del cuadro anterior, correspondiente al anexo 4, de la conciliación realizada de los supuestos spots no reportados, con la documentación comprobatoria que obra en poder del Instituto Federal Electoral, se tiene que 3,514 spots se encuentran respaldados con la documentación comprobatoria.
Como en los anexos anteriores en cada una de estas subdivisiones, (Anexo 4-1) las cuales se encuentran señaladas en el anexo con separadores, obra, en primer término, un cuadro, en el cual se concilia la información contenida en el ya citado Anexo 23 del Dictamen, agregando a partir de la columna 14, se realiza la conciliación señalando, la póliza que lo ampara, la factura -en su caso-, la copia del cheque -en su caso-, la balanza de comprobación, el auxiliar contable, el detalle de transmisión, el contrato y las hojas membretadas.
Finalmente, se anexa toda la documentación soporte de la información que viene detallada en el cuadro entre la que se encuentra: La balanza de comprobación, los contratos, las hojas membretadas -en las cuales se especifica el detalle de transmisión-, las facturas -en su caso-, los cheques -en su caso-, los auxiliares contables y las pólizas. Lo mismo ocurre con el resto de las subdivisiones (anexo 4-2 al 4 - 46).
En este sentido, es claro que fueron entregados a la autoridad responsable los elementos necesarios para que realizara la conciliación respectiva, tanto en el caso de los spots televisivos, como en el caso de los spots radiofónicos, por lo que se cumple con el propósito de la norma que según el propio dicho de la responsable es garantizar el hecho de que los partidos políticos registren contablemente y soporten en documentos originales sus egresos, a fin de que la autoridad conozca en su integridad el destino que dan a éstos, finalidad que en la especie se concede.”
CUARTO. Resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, todos los asuntos que se encuentren en trámite su entrada en vigor, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
En el caso, si bien el acuerdo que por esta vía se impugna fue emitido en sesión de veintinueve de febrero de dos mil ocho, éste deriva del cumplimiento de la sentencia de esta Sala Superior recaída al recurso de apelación SUP-RAP-47/2007, interpuesto en contra del acuerdo CG97/2007 del Consejo General del Instituto Federal, de veintiuno de mayo de dos mil siete, relacionado con el procedimiento de fiscalización de los recursos de la parte actora durante el período de dos mil seis, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, en el presente caso se aplicarán las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que fue emitido el acuerdo CG97/2007, originalmente impugnado, esto es, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa con sus correspondientes reformas y adiciones.
Por otro lado, se destaca que a lo largo de la presente ejecutoria se hará mención del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales que formen coaliciones; en adelante, Reglamento para Coaliciones, derivado del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG229/2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de diciembre de dos mil cinco.
Así mismo se hará referencia al Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales, en adelante, Reglamento para Partidos, derivado del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG228/2005, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de diciembre de dos mil cinco.
QUINTO. Los motivos de inconformidad contenidos en el recurso de apelación están relacionados con la reposición del procedimiento de revisión del informe de gastos de campaña correspondientes al proceso electoral 2005-2006 y culminación de éste, únicamente por cuanto hace a las sanciones impuestas al Partido del Trabajo en los incisos o) y p) del considerando 5.3 del acuerdo reclamado.
Tales sanciones consisten en la reducción del 1% (uno por ciento) y, del 3% (tres por ciento), respectivamente, de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el monto líquido de $940,249.85 (novecientos cuarenta mil doscientos cuarenta y nueve pesos 85/100 M.N.) y de $4,194,243.86 (cuatro millones, ciento noventa y cuatro mil, doscientos cuarenta y tres pesos 86/100 M.N.) en virtud de que se consideraron no reportados en total 23,346 promocionales de radio y de televisión.
Con la exposición de los agravios se pretende que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado, por un lado, a fin de que se reponga el procedimiento generador del acto reclamado y, por otro, se dejen insubsistentes las referidas sanciones impuestas al Partido del Trabajo, sobre la base fundamental de que la responsable no realizó correctamente las conciliaciones respectivas.
Para su mejor análisis, los agravios admiten ser sintetizados en los siguientes temas:
A. Argumentos dirigidos a demostrar que el acuerdo reclamado no siguió lo lineamientos de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-47/2007.
B. Alegaciones relacionadas con la infracción al artículo 14 constitucional, expuestas sobre la base de que no se respetaron las formalidades del procedimiento generador del acto reclamado, ya que se negó el derecho de audiencia del recurrente.
C. Afirmaciones sobre hechos acontecidos con anterioridad a la emisión de la ejecutoria del expediente SUP-RAP-47/2007.
D. Argumentaciones sobre la indebida conciliación realizada por la autoridad responsable, respecto de los gastos destinados a la transmisión en televisión de 6,543 promocionales, considerados como no reportados.
E. Alegaciones sobre la incorrecta conciliación llevada a cabo por la autoridad administrativa electoral respecto de los gastos destinados a la transmisión en radio, de 10,144 spots de los 16,803 promocionales, considerados como no reportados.
A. ARGUMENTOS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA.
Los argumentos contenidos en el apartado A son inoperantes, porque no admiten ser planteados ni analizados en el presente recurso de apelación, como se verá enseguida.
Debe tenerse en cuenta que al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian.
De lo anterior se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
Ahora bien, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la observancia de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada en las páginas 308 y 309, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”
Sobre esta base, es posible afirmar que cuando en una ejecutoria, este órgano jurisdiccional da ciertos lineamientos para que los cumpla la autoridad responsable y ésta no los acata, el incumplimiento admite ser analizado en un incidente de inejecución de sentencia y no en un nuevo medio de impugnación, pues ese tópico no puede ser materia de la litis en ese medio, al constituir parte de la ejecución de la sentencia.
El incidente en comento puede ser iniciado por la parte que se considere afectada con el indebido cumplimiento de la ejecutoria, esta Sala Superior lo puede iniciar de oficio, e incluso tramitarlo al estimar procedente la escisión, por ejemplo, porque el planteamiento se encuentre en un distinto medio de impugnación. La justificación del trámite de la vía incidental se encuentra en lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
El artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que para la resolución de los medios de impugnación previstos en ella, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
Por otra parte, es un principio general del derecho recogido en el derecho positivo mexicano y ampliamente reconocido en la doctrina del derecho procesal, que es connatural a todo proceso jurisdiccional la existencia de incidentes, ante circunstancias respecto de las cuales se requiera una determinación destacada o previa al dictado de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada ante un órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, independientemente de que en una norma positiva se contemple o no un apartado o capítulo para la regulación de incidentes, cuando se presente una cuestión que requiera tramitación y resolución destacada respecto al resto de la materia y objeto del juicio, debe considerarse como incidente no especificado, abrir su curso y dictar la resolución a la brevedad.
Esta situación también ocurre respecto de la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, cuya ley reglamentaria no ofrece alguna norma expresa sobre la formación de incidentes, lo cual no impide su formación en los asuntos donde llegaran a presentarse situaciones que requieran una resolución destacada o previa a la principal, o posterior al dictado de la sentencia porque esto puede tener lugar en cualquier tipo de proceso jurisdiccional.
En el presente caso se hace necesario tomar en cuenta los siguientes antecedentes:
I. El veintiuno de mayo de dos mil siete, en sesión extraordinaria concluida el día siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG97/2007, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos nacionales y las coaliciones, correspondientes al proceso electoral federal dos mil cinco-dos mil seis.
II. En contra de la referida resolución, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación ante esta Sala Superior, identificado como SUP-RAP-47/2007, el cual fue resuelto el veintitrés de enero de dos mil ocho, en lo que interesa, en el sentido de modificar la resolución CG97/2007, sobre la base de los siguientes argumentos:
1. La responsable incurre en el error de no identificar los promocionales que consideró no habían sido acreditados con la documentación reglamentaria.
2. Al determinarse, en los incisos i) y m), del considerando 5.3 de la resolución impugnada, el inicio de procedimientos oficiosos, durante el procedimiento de revisión de los informes de campaña, al partido político recurrente no se le dio acceso a la documentación en que constara el resultado o conclusión final derivado del cruce de información entre la derivada del monitoreo realizado por IBOPE y la contenida en lo reportado por la coalición Por el Bien de Todos, lo cual constituye violación a la garantía de audiencia del recurrente en el procedimiento de revisión de informes de campaña respectivo.
3. Los elementos que configuran la garantía de audiencia que debe cumplirse en el procedimiento de revisión de informes de campaña, previsto en el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales son los siguientes:
a. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;
b. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;
c. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y
d. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.
4. En el caso no se cumplió con el segundo de los elementos citados, esto es, el atinente a que el partido político recurrente tuviera conocimiento fehaciente del hecho, acto u omisión del que derivara la posibilidad o probabilidad de afectación a alguno de sus derechos, por parte de una autoridad.
5. El Partido del Trabajo no tuvo conocimiento fehaciente respecto del resultado final derivado de los promocionales que reportó la coalición Por el Bien de Todos, y que a su vez fueron tomados en cuenta al realizar la conciliación con los monitoreados por la empresa contratada por el Instituto Federal Electoral para ello, ejercicio que constituye un elemento necesario para que el partido político recurrente realizara un análisis de su contenido y poder preparar su defensa con base en los resultados del examen de tal cruce de información.
6. La conclusión anterior obedece a que por conocimiento fehaciente, se entiende el tener conocimiento pleno e indubitable sobre algún hecho; pero en el caso particular, al partido político recurrente solamente se le informó por parte de la autoridad fiscalizadora que había errores, omisiones o deficiencias que subsanar respecto de determinado número de promocionales de radio y televisión, derivado del cruce de información dada por el propio partido y la contenida en el monitoreo de IBOPE utilizado para la revisión del informe de campaña.
7. La autoridad administrativa electoral no precisó cuáles fueron los promocionales que sí fueron conciliados; de ahí que el recurrente no tuviera certeza y conocimiento fehaciente sobre la imputación que se le hizo de irregularidades en los reportes de los promocionales.
8. Lo anterior constituyó una violación a la garantía de audiencia del recurrente en el procedimiento de revisión de informe de campaña de la coalición Por el Bien de Todos, que le imposibilitó una defensa adecuada y oportuna, porque desconoce cuáles promocionales, del universo reportado, fueron los que coincidieron con los monitoreados por IBOPE, para poder verificar que ese cruce de información sea correcto o, de considerarlo incorrecto o inexacto hacer aclaraciones al respecto.
9. Por las razones expuestas, procede ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, por conducto del órgano correspondiente, dé vista al Partido del Trabajo, con el ejercicio de conciliación realizado por esa autoridad fiscalizadora, respecto de los promocionales de radio y televisión monitoreados por IBOPE y los reportados por la coalición Por el Bien de Todos, motivo de revisión en los informes de campaña del procedimiento electoral dos mil cinco-dos mil seis.
10. Además la autoridad administrativa electoral debe especificar cuáles, por exclusión, son los promocionales monitoreados que no encuentran coincidencia con los reportados, así como la razón por la que determinó que no hay conciliación, para que sobre esa base, el partido político actor, pueda subsanar las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido, o en su caso, realice las aclaraciones pertinentes, dentro del plazo legal.
III. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión de Fiscalización emplazó al Partido del Trabajo como parte de la reposición del procedimiento de la revisión de informes de gastos de campaña del proceso electoral 2005-2006 y le dio vista con la documentación que estimó pertinente, vista que fue desahogada en su oportunidad.
El veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG33/2008 por el que modifica la resolución CG97/2007, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior, recaída al recurso de apelación SUP-RAP-47/2007.
En virtud de que estimó, entre otras cosas, que la coalición Por el Bien de Todos no reportó gastos destinados a la transmisión en radio de 16,803 promocionales monitoreados, conforme a la conclusión treinta del dictamen, así como en televisión de 6,543 promocionales monitoreados, de acuerdo con la conclusión treinta y uno, la autoridad administrativa electoral impuso respectivamente, al Partido del Trabajo, como integrante de la coalición, las siguientes sanciones:
a). La reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $940,249.85 (novecientos cuarenta mil, doscientos cuarenta y nueve pesos 85/100 M.N.)
b). La reducción del 3% (tres por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $4,194,243.86 (cuatro millones, ciento noventa y cuatro mil, doscientos cuarenta y tres pesos 86/100 M.N.).
Inconforme con lo anterior, el seis de marzo de dos mil ocho, el Partido del Trabajo interpuso el presente recurso de apelación.
La relación de antecedentes evidencia que el acto impugnado en el presente recurso de apelación fue emitido en cumplimiento de una ejecutoria de esta Sala Superior y los argumentos en estudio tienden a demostrar que la responsable no acató los lineamientos dados en dicha ejecutoria.
Se dice lo anterior, porque el partido recurrente hace afirmaciones en el sentido, de que la responsable no respetó lo ordenado en la ejecutoria de mérito, en cuanto a que se le diera vista con toda la documentación detallada en la propia ejecutoria, puesto que sólo le dio vista con alguna documentación, otra no le fue entregada y otra más se puso a su disposición pero en realidad, no pudo consultarla, en los términos ordenados por esta Sala Superior, en la sentencia de que se viene hablando.
Asimismo, el recurrente sostiene que no obstante que esta Sala Superior ordenó expresamente que la responsable le entregara toda la información y documentación que fue utilizada para la conciliación, dicha autoridad incumplió el mandato judicial, puesto que se negó a proporcionarla.
De esta manera, el partido inconforme concluye que la actitud de la autoridad administrativa electoral de negarse a proporcionarle la documentación y la información señalada en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP- 47/2007, constituye un claro incumplimiento de lo ordenado en dicha ejecutoria.
Tales argumentos deberían ser materia de un incidente de inejecución, a efecto de analizar si la autoridad administrativa electoral siguió indefectiblemente la ejecutoria o incurrió en desacato, y si este fuera el caso, se constreñiría a dicha autoridad a su cumplimiento.
A pesar de ello, en el presente caso no ha lugar a ordenar la tramitación del incidente de inejecución, para que se tramite por cuerda separada el incidente respectivo, porque los argumentos correspondientes se traducen en agravios de carácter procesal que se dice incidieron en el fondo del acuerdo impugnado y sobre esa base, se plantea su ilegalidad, por lo que debe analizarse su existencia y eficacia en el fondo para verificar si afectó o no la defensa del recurrente.
B. ALEGACIONES SOBRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
El partido recurrente sustenta el argumento sobre la violación a su garantía de audiencia en el procedimiento generador del acto reclamado en función de que la responsable no le entregó en algún momento, documentación como facturas, contratos y pólizas contables, a fin de que dicho partido estuviera en aptitud de fijar su posición respecto de las irregularidades encontradas por la autoridad administrativa electoral.
Además, el recurrente alega que no se le proporcionó de manera impresa ni en medio magnético, la totalidad de la documentación, e información que la autoridad administrativa electoral tuvo a la vista, ni el detalle de transmisiones para realizar la conciliación respectiva, lo cual le impidió hacer las alegaciones pertinentes.
Los argumentos son infundados.
Primero es necesario dar respuesta a lo afirmado por el recurrente respecto a que estuvo imposibilitado para hacer las aclaraciones del caso, porque desde su punto de vista, aunque la información le fue proporcionada en los oficios de errores y omisiones, no se anotó el dato sobre el código spot, respecto de los promocionales considerados como no reportados.
Con relación a este punto, cabe señalar que no es verdad que la ausencia del código spot, en la información que se encontraba en medio magnético e impreso, impidiera al recurrente conocer los promocionales estimados como no reportados, por lo que al considerar la responsable que ese dato no era relevante para que se hicieran las aclaraciones respectivas, sí motivó debidamente su respuesta, pues como se verá a continuación, los otros rubros que identifican cada promocional son suficientes para hacer su localización.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a los argumentos que da la autoridad responsable contenidos en el acuerdo reclamado del código spot, éste es un número de identificación que le asignó IBOPE AGB MÉXICO, S.A. de C.V. no a cada spot, sino a cada una de las versiones monitoreadas, razón por la cual estima innecesario anotar ese número en el listado entregado durante la reposición, además de los otros datos que ya estaban incluidos.
Asimismo, sostiene que no se incluyó el código spot en el detalle de la conciliación contenido en cada anexo de los oficios de emplazamiento UF/010/2008 del monitoreo en radio y UF/011/2008 del monitoreo en televisión, notificados el veintiocho de enero de dos mil ocho, al Partido del Trabajo.
Esto, al considerar que no es un dato determinante para elaborar las aclaraciones pertinentes, toda vez que en los anexos de cada oficio se proporcionó la información de la versión detectada por el monitoreo y todas las variables que identificaban cada promocional.
Lo anterior, desde el punto de vista de la responsable para efectos de no incluir dos datos que son iguales, uno expresado con número (el código de versión) y el otro como se denominó a la versión de cada spot monitoreado (nombre de la versión) incluyéndose únicamente este último, por ser más descriptivo que el número de código.
El señalamiento indicado es entendible, porque lo fundamental es que con los datos anotados en los anexos pueda ser identificado cada promocional considerado como no reportado, identificación que es factible como se verá a continuación.
Lo explicado por la responsable además tiene apoyo en la normativa electoral, pues no se prevé reglamentariamente que el “código Spot” sea un elemento decisivo para la identificación de los promocionales, o que ese dato sea el fundamental, para su reconocimiento, pues el artículo 12.10 del Reglamento para Partidos señala los elementos que distinguen a los promocionales de radio y televisión; pero no hace referencia al código spot.
En efecto, el citado precepto establece que los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el período en el que se transmitieron.
Dicho numeral prevé la manera en que el partido político debe cumplir con su obligación de relacionar y comprobar los promocionales de referencia, para lo que precisa datos necesarios para reconocer cada promocional, pues señala que debe anexar, entre otras cosas, una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales, la que debe incluir:
I. Las siglas y el canal de transmisión, en su caso o el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia.
II. La identificación del promocional transmitido;
III. El tipo de promocional de que se trata;
IV. El nombre del candidato;
V. La fecha de transmisión de cada promocional;
VI. La hora de transmisión (incluyendo el minuto y segundo);
VII. La duración de transmisión; y
VIII. El valor unitario de cada uno de los promocionales, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos.
Como se ve, el precepto indicado señala que el partido político tiene la obligación de identificar el promocional transmitido; sin embargo, no señala de qué manera debe hacerse tal identificación, sólo hace referencia a elementos que deben constar en las hojas membretadas.
No obstante, de lo referido por el artículo se desprende que todos los elementos que deben constar en las hojas membretadas, guardan relación con los datos de cada promocional de radio y televisión, que tienden a su descripción a fin de que se esté en aptitud de llegar al conocimiento total del promocional del que se trate.
En efecto, las siglas, el canal o estación de transmisión en su caso, la banda, la frecuencia, el tipo de promocional, el nombre del candidato, la fecha y hora de transmisión, la duración de transmisión y el valor unitario de cada promocional, constituyen datos para identificar al spot de manera plena.
Esto es así, porque por un lado, se desprende reglamentariamente que los datos indicados sirven para identificar cada spot y, por otro, es natural que los elementos que lo describen, que lo ubiquen en un tiempo de transmisión, que permitan conocer la radiodifusora o televisora contratada, ya sea mediante sus Siglas o su denominación, o ambos, el candidato promocionado y el importe del spot, constituyan elementos necesarios para su localización.
En cambio, otro tipo de elementos que sean útiles para localizar el promocional, pero que no están previstos reglamentariamente no admiten ser considerados como indispensables para su identificación, es decir, no pueden estimarse obligatorios, como lo es el código spot, que al ser un dato creado por IBOPE, no es necesario para poder identificar el promocional.
Por otro lado, en términos generales, todas estas variables, previstas reglamentariamente fueron tomadas en cuenta por la responsable al momento de dar vista con las irregularidades advertidas y de hacer los requerimientos del caso, pues en los anexos de los oficios respectivos a radio y televisión, se identificó cada promocional con esos datos, señalados en el referido artículo 12.10.
Además entre otros casos, y dependiendo de la fase de conciliación, se agregan algunos otras variables, como son los datos sobre los contratos que se relacionan con cada promocional y las facturas expedidas por la radiodifusora o televisora que guardan relación con cada contrato y spot, como se verá más adelante.
En este orden de cosas es posible afirmar, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el código spot no era necesario para identificar a cada promocional, como acertadamente lo sostuvo la autoridad administrativa electoral.
Consecuentemente, la afirmación sobre que el acuerdo reclamado está indebidamente motivado, sobre la base de que la responsable no le proporcionó el dato sobre el código spot, porque era innecesario, es infundada.
Por otro lado, opuestamente a lo sostenido por el partido impugnante, la autoridad administrativa electoral entregó la información que se considera indispensable fin de que estuviera en aptitud de fijar su posición, como se verá continuación.
A fin de demostrarlo se hace necesario precisar ciertas cuestiones de los monitoreos que tomó en cuenta la responsable para hacer el cruce de la información proporcionada por la coalición y determinar los promocionales de radio y televisión no conciliados y los conciliados.
Debe tenerse presente que el siete de noviembre de dos mil siete, el Instituto Federal Electoral monitoreó la propaganda de campaña de los partidos políticos y coaliciones transmitida en radio y en televisión con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra los promocionales reportados y registrados por la coalición de la que formó parte el partido recurrente, en términos de los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 12.10 y 17.2, inciso c), del Reglamento para Partidos.
El método empleado para realizar el monitoreo de promocionales transmitidos en radio fue el siguiente:
a) Se contrató a la empresa IBOPE AGB MÉXICO S.A. de C. V., especializada para la realización de un monitoreo muestral de los promocionales transmitidos por los partidos políticos y coaliciones a través de la radio, del diecinueve de enero al veintiocho de junio de dos mil seis.
b) Se toman en cuenta doscientas diecisiete plazas monitoreadas de veinte entidades de la República Mexicana, así como las siglas monitoreadas que aparecen en el sistema “Spot Locator”.
c) Por cada promocional se registraron los siguientes datos: empresa o grupo radiofónico concesionario o permisionario de la frecuencia en que se transmitió el promocional; con registro de las siglas, la frecuencia, la entidad, la plaza, la versión, la fecha, la hora y la duración; el programa en el caso del Área Metropolitana de la Ciudad de México (AMCM) y para el caso del resto de las plazas se identifica al programa con el nombre de la emisora (programa genérico por emisora); nombre del contendiente; el partido o la coalición y el tipo de campaña.
d) Se grabaron en forma digital los promocionales transmitidos en formato MP3.
e) Se hizo un archivo audiográfico de las grabaciones, lo que permitió la continuidad del audio, realizando grabaciones de una hora completa, contando así, además de la transmisión del “promocional” con un “testigo” que permite constatar el programa de radio en que fue transmitido el promocional, los comerciales y/o los cortes de la emisión.
f) Con el acopio de registros se elaboró una base completa de los promocionales monitoreados, en archivos en hoja de cálculo Excel.
g) Se tienen las grabaciones en una base de datos que contiene uno a uno los “testigos” de los promocionales monitoreados. El “testigo” es la transmisión del promocional acompañado con una hora de grabación de la emisión radial.
h) Se tiene un sistema de localización y consulta de testigos de promocionales denominado “Spot Locator”, que permite consultar y localizar todos y cada uno de los testigos y/o promocionales monitoreados, que aparecen en la base de datos.
El método del monitoreo de los promocionales transmitidos en televisión contiene los mismos pasos ya especificados en los incisos a) y b), para radio, sólo se modifica un poco lo precisado en el inciso c), en cuanto a la forma de realizar el monitoreo, de la siguiente manera:
Por cada promocional se registraron los siguientes datos: la empresa o el grupo televisivo concesionario o permisionario del canal en que se transmitió el promocional; las siglas; el canal; la entidad; la plaza; la versión; la fecha; la hora; la duración; el programa; el nombre del candidato; el partido o la coalición y el tipo de campaña.
Se utilizó el procedimiento de grabación conocido como hora 25 que inicia a las 24:00:01 y concluye a las 25:59:59 horas, que representa las 00:00:01 hasta la 01:59:59 horas del día siguiente.
Esta forma de identificar la grabación es convencional entre anunciantes y televisoras; permite con facilidad realizar el proceso de compras y conciliación de inversión publicitaria, así como compararlo con las bases de datos de preferencias de audiencia de televisión. La industria publicitaria y Centrales de Medios lo utilizan como un estándar de monitoreo.
Se hizo un archivo videográfico con estas grabaciones lo que permitió la continuidad del video; se generó una solución consistente en una base de datos que aglutinó todos los spots dentro de su contexto de transmisión realizando grabaciones de cinco minutos, contando así, además de la transmisión del “promocional”, con un “testigo” que permite constatar el programa de televisión en que fue transmitido, los comerciales y/o los cortes de la emisión.
El monitoreo registró los promocionales transmitidos, de la manera siguiente:
Los canales 2, 5, 7, 9 y 13 son canales conocidos como “Nacionales”, los cuales tienen cobertura en toda la República, es decir, en todas las ciudades monitoreadas tienen una repetidora; al efecto, las televisoras publican sus tarifas de comercialización en las que especifican que estos canales son nacionales y cuáles son sus estaciones repetidoras (la sigla y la plaza) de donde se desprende que el concepto de repetidora implica la transmisión idéntica de la programación a la de la ciudad de origen.
Existen canales conocidos como repetidoras instantáneas, que son aquellas que replican a los canales nacionales casi simultáneamente. Estos son distintos a los señalados en el punto anterior.
Existen estaciones que repiten la totalidad de la programación de origen o sólo parte de la programación, según lo contratado.
Existen televisoras locales que cuentan con su programación y sus anuncios propios; tienen en ocasiones un horario en el cual se enlazan con otra estación para retransmitir, en su mayoría, noticieros o programas especiales, transmitiendo sus anuncios locales; y en algunas ocasiones, dejan pasar los promocionales que fueron transmitidos en la estación original.
La autoridad administrativa electoral toma en consideración lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-47/2007, en el sentido de dar vista por conducto del órgano correspondiente, al Partido del Trabajo, con el ejercicio de conciliación realizado en la que debían especificarse, los promocionales de radio y televisión monitoreados que no encuentran coincidencia con los reportados, a efecto de que el partido estuviera en posibilidad de subsanar las deficiencias u omisiones detectadas.
Por tanto, mediante los oficios UF/010/2008 y UF/011/2008, de veintiocho de enero de dos mil ocho, la responsable pone en conocimiento del recurrente las conciliaciones realizadas en radio y televisión, respectivamente, los promocionales no reportados, la información y documentación faltante. Asimismo, entrega tanto en medio impreso como magnético, el detalle de las conciliaciones y la documentación que estimó pertinente, como se explicará en seguida.
Vista y requerimiento relacionado con promocionales de radio.
De esta manera, mediante el oficio UF/010/2008, de veintiocho de enero de dos mil ocho, recibido ese mismo día por el Partido del Trabajo, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos comunicó a ese partido, la existencia de errores y omisiones en el informe de gastos de campaña, por cuanto hace a promocionales de radio, con la explicación del método utilizado, las bases de datos y el sistema de conciliación, conforme a las siguientes precisiones:
A. Bases de Datos
Tomando en consideración que dentro del procedimiento de revisión de los Informes de Campaña se detectaron diversas cuestiones técnicas del monitoreo que fueron advertidas tanto por la autoridad electoral, como por los entes sujetos a fiscalización, fue importante destacar que las bases de datos utilizadas para la conciliación atienden las siguientes cuestiones que fueron planteadas por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General, a través del escrito sin número de diecisiete de abril de dos mil siete, a saber:
a) Vallas contratadas en estadios de fútbol.
b) Promocionales repetidos en dos o más ocasiones.
c) Promocionales que derivaron de interferencias de bandas o casos en los que no funcionaron los bloqueos de las concesionarias.
d) Horas de transmisión inexistentes tales como la “hora 25”.
e) Promocionales contabilizados en más de una ocasión, sin tomar en cuenta que se trató del mismo spot transmitido en varias ocasiones por las distintas repetidoras en las entidades de la República Mexicana.
f) Promocionales que se contabilizaron como diversos, no obstante que se trató del mismo spot, pero transmitido en distinta hora como consecuencia de los diversos husos horarios que existen en el país.
g) Promocionales adquiridos por el Instituto Federal Electoral.
h) Promocionales de elecciones locales.
Tomando en cuenta el contenido de las versiones observadas por el monitoreo y los criterios de clasificación establecidos por la entonces Comisión de Fiscalización, los promocionales que correspondieron a elecciones locales concurrentes, es decir, los que únicamente refirieron a candidatos no federales y que no encuadran en las clasificaciones de “promocional genérico” o “promocional genérico mixto” no se consideraron para la conciliación.
Para atender a cabalidad lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral, en el oficio de referencia se detallaron las bases de datos y los procedimientos diseñados para la conciliación de los promocionales observados por el monitoreo y los reportados por la coalición.
1. La Comisión de Fiscalización analizó la información contenida en tres bases de datos:
a. La primera base de datos contiene la información de los promocionales transmitidos en radio en 20 plazas del país, mismos que fueron monitoreados por la empresa IBOPE y respecto de los cuales se cuenta con la evidencia en audio.
b. La segunda base de datos contiene la información de los promocionales contratados y pagados por el Instituto Federal Electoral. Esta base de datos fue generada por la Dirección de Radiodifusión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con base en las pautas de compra acordadas por la Comisión de Radiodifusión.
c. La tercera base de datos considera la información sobre los promocionales que la coalición reportó dentro de sus Informes de Campaña 2006, así como todo aquello que complementó dentro del procedimiento de revisión de dichos informes y que entregó hasta antes del veintiuno de mayo de dos mil siete. Esta base de datos fue generada por la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y que tiene sustento en las facturas y hojas membretadas originales presentadas por la coalición.
2. Husos horarios, hora 25 y programa:
La variable “Hora” registró la hora local de transmisión, por tanto, la base incluye registros con tres husos horarios diferentes: la hora del pacífico, la hora de la montaña y la hora del centro. Este problema se solucionó considerando un rango de +/- 3 en la hora de transmisión del promocional.
B. Sistema de Conciliación.
La Primera Fase de conciliación se realizó tomando como base la información presentada por la coalición mediante los siguientes escritos:
OFICIO DE ERRORES Y OMISIONES | RESPUESTA DE LA COALICIÓN | ||
FECHA | NÚMERO DE OFICIO | FECHA | NÚMERO DE ESCRITO |
07-MAR-07
|
STCFRPAP/432/07 |
23-MAR-07
|
CA-CPBT-16
|
30-MAR-07 |
STCFRPAP/603/07 |
17-ABR-07 17-ABR-07 |
CA-PBT-38 CA-CPBT-24 |
Con la información proporcionada mediante los escritos antes señalados y la presentada en los Informes de Campaña, se generó una base de datos de los promocionales reportados por la Coalición “Por el Bien de Todos”, la cual fue compulsada con los datos del monitoreo de promocionales transmitidos en radio.
Es importante destacar que dentro del procedimiento de revisión de los informes de campaña, así como dentro del período para la elaboración del dictamen respectivo, la coalición entregó diversa información y documentación, la cual fue considerada para la realización del ejercicio de conciliación.
Ahora bien, para la conciliación de los promocionales de radio reportados por la coalición con los promocionales monitoreados, dentro de la Primera Fase se llevaron a cabo siete procedimientos para detectar los siguientes cinco conjuntos: I. Promocionales acreditados; II. Repetidoras de estos; III. Reportados y no detectados por el monitoreo; IV. No reportados; V. Repetidoras de promocionales no reportados.
Los siete procedimientos realizados para la determinación de los conjuntos antes señalados fueron los siguientes:
I. Detección de promocionales de precampañas y campañas locales que fueron monitoreados.
II. Detección de promocionales contratados por el Instituto Federal Electoral.
III. Detección de repeticiones de los promocionales contratados por el Instituto Federal Electoral que fueron transmitidos por una radiodifusora y que la señal se repitió en otra radiodifusora.
IV. Cotejo de promocionales monitoreados que fueron reportados por la coalición política dentro de los Informes de Campaña 2006.
V. Detección de promocionales transmitidos en una radiodifusora, cuya señal se repitió en otra radiodifusora y que se vinculan con los promocionales monitoreados y que fueron reportados por la coalición. A estos promocionales se les denominó como repetidoras de promocionales reportados.
VI. Detección de promocionales reportados por la coalición que no aparecen en la base de los promocionales monitoreados, es decir, que no fueron transmitidos.
VII. Detección de promocionales no reportados y sus repetidoras.
Una vez realizados los procedimientos descritos con anterioridad, dentro de la Primera Fase se obtuvieron los siguientes resultados:
RUBRO O CONCEPTO | CIFRA | ANEXO |
Promocionales monitoreados | 132,068 |
|
Precampañas y Campañas Locales | 6,231 |
|
Promocionales para Conciliar | 125,837 |
|
|
|
|
Promocionales contratados por el IFE, con sus repetidoras | 4,425 |
|
|
|
|
DETALLE DE CONCILIACIÓN Promocionales monitoreados, que fueron reportados por la coalición
|
57,334 |
1 Impreso y CD |
Monitoreados y Reportados originales | 55,761 |
|
Monitoreados y Reportados repetidoras | 1,573 |
|
|
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Promocionales reportados por la coalición y no observados por el monitoreo | 13,332 |
|
|
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Promocionales no Reportados |
64,078 |
|
No Reportados Originales | 60,858 |
|
No Reportados Repetidoras | 3,220 |
|
Una vez que se obtuvieron estos resultados, se llevó a cabo una Segunda Fase, dentro de la cual, adicionalmente se aplicaron los siguientes cinco procedimientos:
I. Detección y descarga de los promocionales considerados como repetidoras de promocionales reportados.
II. Descarga de los promocionales que son repetidoras de otros que aparecen en la misma base de los promocionales no reportados.
III. Detección de aquellos promocionales cuyos testigos presentaron algún tipo de falla técnica de grabación dentro del sistema “Spot Locator”.
IV. Cotejo de los promocionales no reportados con los 13,332 promocionales considerados reportados y no observados por el monitoreo.
V. Detección de repetidoras de promocionales, objeto de reposiciones de los promocionales originalmente contratados por el Instituto Federal Electoral.
En la Segunda Fase, a los 64,078 promocionales considerados no reportados en la Primera Fase se le descargaron 15,127 spots detectados como repetidoras; 2,680 promocionales considerados como repetidoras de los no reportados; 1,484 promocionales que presentaron algún tipo de falla técnica de grabación dentro del Sistema Spot Locator; 7,343 promocionales que coincidieron en sigla y plaza con un rango mayor de hora a partir de la fecha y hora reportada; y 58 que son repetidoras de reposiciones de promocionales contratados por el Instituto Federal Electoral; lo cual da 37,386 promocionales considerados como no reportados por la coalición.
Lo anterior se ve reflejado en el siguiente cuadro, es decir, derivado de los cinco procedimientos aplicados dentro de la Segunda Fase se concluyó lo siguiente:
RUBRO O CONCEPTO | CIFRA | ANEXO |
Promocionales no Reportados, resultado de la Primera Fase |
64,078 |
|
Repetidoras de promocionales conciliados en la Primera Fase y descargados en la Segunda Fase | 15,127 | 1 Parte del Anexo 1, que se identifican como E2 |
No Reportados Repetidoras, descargados en la Segunda Fase. | 2,680 | 2 Impreso y CD |
|
|
|
Promocionales reportados por la coalición y considerados no observados por el monitoreo por la falta de coincidencia en sigla, plaza, fecha y hora (en un rango de -3 y +24 horas), resultado de la Primera Fase. |
13,332 |
|
Promocionales descargados en la Segunda Fase por coincidir en sigla y plaza, a partir de la fecha y hora reportada |
7,343 |
3 Impreso y CD |
Promocionales reportados por la coalición y sobre lo que no existió coincidencia alguna en sigla y plaza, por lo que se consideran no transmitidos. |
5,989 |
4 Impreso y CD |
|
|
|
Promocionales descargados en la Segunda Fase por errores de lectura, audio incompleto o por no encontrar los testigos en el Sistema Spot Locator. |
1,484 |
5 Impreso y CD |
Promocionales descargados por tratarse de repetidoras de promocionales objeto de reposiciones al IFE |
58 |
|
Promocionales no Reportados, resultado de la Segunda Fase
| 37,386 | 6 Impreso, CD y Totalidad de Testigos Grabados en Disco Duro Externo |
Ahora bien a efecto de que la coalición contara con mayor información respecto del contenido de los anexos y estuviera en posibilidad de tener conocimiento fehaciente, es decir, pleno e indubitable sobre los hechos antes descritos, se procedió a detallar cada una de las variables contenidas en ellos, información que fue entregada en seis anexos.
ANEXO 1 del oficio UF/010/2008.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de la coalición, se proporcionó el detalle de la totalidad de los promocionales conciliados, derivados de los promocionales detectados por el monitoreo contra los reportados por la coalición en los informes de campaña, mismos que se detallaron como Anexo 1. La tabla contenida dentro de dicho Anexo contiene el Detalle de Promocionales Conciliados y se componen de las siguientes doce variables de identificación:
a. No. Es el número consecutivo asignado a los promocionales conciliados.
b. Fecha. Es la que se utilizó para conciliar, derivada de la base de los promocionales monitoreados y la base de los promocionales reportados por la coalición.
c. Hora. Es el comparativo entre la hora que reportó la coalición y la que se registró en la base IBOPE.
d. Hora estándar. Es la hora que se utilizó para conciliar y que se estandarizó en todas las bases. Contiene seis dígitos y va de cero a veintitrés horas.
e. Siglas. Son aquellas detectadas en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenidas del Spot Locator.
f. Plaza. Es aquella detectada en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
g. Versión. Es el nombre utilizado para clasificar los promocionales, en cada registro va aparecer el nombre que le asignó la coalición y el nombre que aparece en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
h. Programa partido político. En los casos que fue posible se registró el nombre del programa que los partidos políticos y coaliciones reportaron.
i. Programa spot locator. Es el nombre del programa registrado en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator, que después del proceso de conciliación se asocia con el promocional reportado.
j. Candidato reportado por el partido político. Es el nombre del candidato asignado a cada promocional, la información puede diferir porque es la información que la coalición reportó contrastada con la información contenida en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
k. Candidato prorrateo. Es el nombre del candidato asignado a cada promocional, la información puede diferir porque es la información que la coalición reportó contrastada con la información contenida en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
l. Origen. Esta variable es para identificar el origen de la información.
Dentro de este anexo se anota cada uno de los promocionales reportados por la coalición y el correspondiente promocional de la base de datos del monitoreo con el cual se concilió, además de que aparecieron todos aquellos promocionales considerados como repetidoras del mismo.
El Anexo 1 del oficio UF/010/2008, se entregó en medio impreso y magnético para facilitar el manejo de la información, según consta en el acuse de recibo respectivo.
ANEXO 2 del oficio UF/010/2008.
El Anexo 2 del oficio UF/010/2008 contiene el detalle de promocionales que fueron considerados como repetidoras de promocionales no reportados y que fueron descargados de la base de los “No Reportados”. La tabla contiene los 2,680 promocionales que fueron considerados como repetidoras de los anteriores y se compone de las siguientes variables de identificación:
a) No. Es el número consecutivo asignado a los promocionales.
b) Fecha. Es la registrada en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
c) Hora. Es la misma ya presentada en esta variable.
d) Hora estándar. Es la hora que se utilizó para conciliar y que se estandarizó en todas las bases. Contiene seis dígitos y va de las 00:00:01 a las 23:59:00 horas en una misma fecha.
e) Sigla. Es la detectada en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
f) Plaza. Es la detectada en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
g) Versión spot locator. Es el nombre que IBOPE asignó a los promocionales y es la registrada en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
h) Candidato spot locator (nomcandi). Es el nombre del candidato asignado a cada promocional y es el registrado en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
i) Candidato prorrateo. Es la clasificación, que de acuerdo a los criterios de prorrateo, la Dirección de Radiodifusión asignó a cada promocional.
j) Programa. Es el nombre del programa registrado en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
ANEXOS 3 y 4 del oficio UF/010/2008.
Al cotejar los datos arrojados por el monitoreo de promocionales en radio contra lo reportado por la coalición, se observó en la Primera Fase que existieron promocionales reportados que no aparecieron dentro de la base de datos de los promocionales monitoreados. Dentro de la Segunda Fase se conciliaron 7,343 que fueron descargados, Anexo 3 del oficio STCFRPAP/002/08, y los 5,989 restantes se consideraron como no transmitidos, Anexo 4.
Para que la coalición estuviera en posibilidad de ejercer en plenitud su garantía de audiencia, se le proporcionaron dichos Anexos 3 y 4 impresos y en medio magnético. Estos Anexos contienen el detalle de promocionales reportados por la coalición. Las tablas se compusieron de las siguientes variables de identificación:
a) No. Es el número consecutivo asignado a los promocionales.
b) Fecha. Es aquella que la coalición reportó.
c) Hora. Es aquella que la coalición reportó. La hora fue estandarizada en un rango de cero a veintitrés horas.
d) Sigla. Es aquella que la coalición reportó.
e) Plaza. Es aquella que la coalición reportó.
f) Versión. Es aquella que la coalición reportó. En muchos casos esta información no fue reportada por la coalición por lo que el campo pudo estar vacío o contenía información que no era homogénea como números o claves de identificación. Fue retomada íntegramente de la información contenida en las hojas membretadas entregadas.
g) Factura y/o contrato. Esta información se obtuvo de la revisión de los informes de campaña y la documentación presentada por la coalición.
h) Proveedor, información que se obtuvo de la revisión de los informes de campaña y de la documentación presentada por la coalición.
A continuación se proporciona un ejemplo de la información arriba citada:
DETALLE DE PROMOCIONALES NO OBSERVADOS POR EL MONITOREO
NO | FECHA | HORA | SIGLA | PLAZA | VERSION | FACTURA | CONTRATO | PROVEEDOR |
192 | 19/01/2006 | 094100 | XEBL-AM | CULIACAN | PRD EDUCACIÓN | A012 | CORA-17 | RADIO COMERCIALES S.A. DE C.V |
2765 | 03/02/2006 | 091500 | XHPO-FM | ACAPULCO | PRD CAMPO | A012 | CORA-17 | RADIO COMERCIALES S.A. DE C.V. |
6624 | 02/05/2006 | 152700 | XHB-FM | SAN LUIS POTOSÍ | IGNORANCIA | 6321 | CORA 17 | CORPORADIO,S.A. DE C.V. |
ANEXO 5 del oficio UF/010/2008.
El Anexo 5 del oficio UF/010/2008, contiene el detalle de promocionales cuyos testigos presentaron algún error de grabación o de lectura, en los que el audio se encontró dañado o incompleto. En virtud de que las fallas técnicas de grabación impidieron contar con la evidencia completa sobre su transmisión, dichos promocionales fueron descargados de la base de datos. La tabla contiene los 1,484 registros y se compone de las siguientes variables de identificación:
a) No. Es el número consecutivo asignado a los promocionales.
b) Fecha. Es la registrada en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
c) Hora. Es la ya explicada.
d) Hora estándar. Es la hora que se utilizó para conciliar y que se estandarizó en todas las bases. Contiene seis dígitos y va de las 00:00:01 a las 23:59:00 horas en una misma fecha.
e) Sigla. Es la detectada en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
f) Plaza. Es la detectada en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
g) Versión spot locator. Es el nombre que IBOPE asignó a los promocionales y es la registrada en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
h) Candidato spot locator (nomcandi). Es el nombre del candidato asignado a cada promocional y es el registrado en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
i) Candidato prorrateo. Es la clasificación, que de acuerdo a los criterios de prorrateo, la Dirección de Radiodifusión asignó a cada promocional.
j) Programa. Es el nombre del programa registrado en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
El Anexo 5 del oficio UF/010/2008, se entregó únicamente con la finalidad de que la coalición contara con información completa y detallada.
Anexo 6 del oficio UF/010/2008.
Al contrastar los datos arrojados por el monitoreo de los promocionales en radio transmitidos por la coalición durante las campañas electorales federales de dos mil seis, contra los reportados por la coalición se observó que no reportó la totalidad de los promocionales transmitidos en la radio.
El Anexo 6 del oficio UF/010/2008, contiene el detalle de promocionales que no fueron conciliados y que se consideraron como No Reportados. La tabla se compone de las siguientes variables de identificación:
a) No. Es el número consecutivo asignado a los promocionales.
b) Fecha. Es la registrada en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
c) Hora. Es la ya explicada.
d) Hora estándar. Es la hora que se utilizó para conciliar y que se estandarizó en todas las bases. Contiene seis dígitos y va de las 00:00:01 a las 23:59:00 horas en una misma fecha.
e) Sigla. Es la detectada en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
f) Plaza. Es la detectada en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
g) Versión spot locator. Es el nombre que IBOPE asignó a los promocionales y es la registrada en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
h) Candidato spot locator (nomcandi). Es el nombre del candidato asignado a cada promocional y es el registrado en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
i) Candidato prorrateo. Es la clasificación, que de acuerdo a los criterios de prorrateo, la Dirección de Radiodifusión asignó a cada promocional.
j) Programa. Es el nombre del programa registrado en la Base de Datos de los promocionales monitoreados, obtenida del Spot Locator.
Los promocionales detallados en el Anexo 6 en comento fueron clasificados conforme al punto Primero, Segundo y Séptimo del “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se establecen los criterios de prorrateo que los partidos y coaliciones deberán aplicar a los promocionales y desplegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil seis.
Con base en dicho Acuerdo, se entiende por promocionales o desplegados genéricos los spots o inserciones que promovieron o invitaron a votar por el conjunto de candidatos a cargo de elección popular, sin que se especificara el candidato o el tipo de campaña que promocionaron y sin distinguir si se trataba de candidatos a Senadores, Diputados Federales, Gobernadores, Miembros de Cabildos Municipales o de Diputados Locales.
En estos casos, el nombre que aparece en dicho Anexo 6, columna “Candidato” es “NINGUNO”. Se entiende por Genéricos Federales los que promocionaron a 2 o más candidatos a cargo de Elección Popular Federal y, por Genéricos Mixtos aquellos casos en los que se promocionaron a dos o más candidatos y se trate de campañas combinadas con candidatos federales y locales.
Los promocionales que difundieron imágenes, la voz, frases, slogans, el nombre, apellidos o apelativos de algún candidato de un partido o coalición diferente al que los contrató, fueron considerados en beneficio del partido o coalición y candidato que contendió contra aquel al que se alude en el promocional transmitido.
En consecuencia, respecto a los promocionales detallados dentro del Anexo 6 del oficio UF/010/2008, la Comisión de Fiscalización le solicitó a la coalición que presentara lo siguiente:
Las pólizas con las facturas en original, a nombre del Partido de la Revolución Democrática, con la totalidad de los requisitos fiscales, además de señalar la campaña o campañas beneficiadas.
Hojas membretadas que ampararan los promocionales, incluyendo todos y cada uno de los datos que establece la normatividad, en forma impresa y en medio magnético (hoja de cálculo Excel) incluyendo el resumen correspondiente.
Auxiliares contables, así como las balanzas de comprobación a último nivel, donde se reflejara el registro contable de las facturas en comento.
En su caso, las pólizas cheque con las cuales se registró el gasto, así como copia del cheque que rebasó los cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año dos mil seis equivalían a $4,867.00.
Contratos de prestación de servicios en los cuales constaran los servicios prestados, montos, períodos contratados y características de la transmisión (nacional, regional, local-repetidoras).
En su caso, los formatos “REL-PROM” con la totalidad de los datos señalados en la normatividad, de los gastos que no se hubieran pagado (pasivos) así como el documento del proveedor que amparara dicho pasivo.
Las correcciones que procedieran en los informes de campañas con la finalidad de reportar la totalidad de los promocionales transmitidos en radio.
El prorrateo correspondiente a los promocionales que beneficiaran a más de una campaña.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Para que el partido estuviera en posibilidad de realizar los trabajos solicitados, se le proporcionaron los anexos referidos, impresos y en medio magnéticos.
Adicionalmente, con la finalidad de que la coalición contara con las evidencias de los promocionales observados por el monitoreo y no reportados en los informes de campaña, se le proporcionaron los “testigos” de cada uno de los promocionales detectados como no reportados en el Anexo 6 del oficio UF/010/2008.
Los testigos se entregaron en un disco duro externo, marca lomega con número de serie 37AH380283 con capacidad de almacenamiento de 1 terabyte, que contiene las evidencias de radio, los cuales pueden ser consultados mediante cualquier programa de software que lea archivos con la terminación *.mp3.
Dentro del disco duro se encuentra un folder denominado “PBT Evidencias Radio”, que contiene un archivo en excell llamado “PBT Radio Evidencias. XLS” con la base de datos de la totalidad de promocionales detallados dentro de dicho Anexo seis.
En dicha tabla, las últimas 2 columnas denominadas “Archivo” y “Archivo 1” refieren el nombre del archivo o archivos que contienen la hora completa de transmisión en radio, dentro de la cual se encuentra el promocional detectado. La columna Hora permite identificar el lugar específico en el que se encuentra el promocional que benefició a la coalición, dentro de los 60 minutos de grabación.
Asimismo, dentro del folder denominado PBT Evidencias Radio, se encuentra la totalidad de archivos con terminación *.mp3 referenciados dentro de las columnas correspondientes del documento en excell.
No obstante lo anterior, se informa a la coalición, mediante el oficio de referencia, que la totalidad de los testigos de los promocionales observados se encontraban a su disposición para su consulta, en las oficinas de la Secretaría Técnica conforme al Protocolo para la Consulta de los Partidos Políticos y Coaliciones al sistema “Spot Locator”, Anexo 7.
Adicionalmente, se le comunicó mediante dicho oficio, que en caso de que el partido así lo solicitara, era posible tener acceso al sistema de conciliación detallado con anterioridad; es decir, la coalición podría solicitar que se realizaran los procedimientos antes detallados o, en su caso, solicitar la realización de ejercicios de conciliación en días y horas hábiles.
Para tener acceso a lo anterior, la coalición debía notificar por escrito a la Secretaría Técnica de la entonces Comisión de Fiscalización la solicitud correspondiente, la cual debía realizar con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación.
Vista y requerimiento relacionado con promocionales de televisión.
Mediante el oficio UF/011/2008, de veintiocho de enero de dos mil ocho, recibido ese mismo día por el Partido del Trabajo, el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas comunicó a ese partido, la existencia de errores y omisiones en el informe de gastos de campaña, en cuanto a promocionales de televisión conforme a lo siguiente:
Por cuanto hace a promocionales de televisión, la comisión de fiscalización realiza el ejercicio de conciliación y detecta la falta de coincidencia con los reportados por la coalición, sobre la base de datos y el sistema de conciliación que se sustentan en las mismas cuestiones que ya se dejaron precisadas para promocionales transmitidos en radio, en los apartados: A. Base de datos y B. Sistema de conciliación.
El resultado de este cotejo es lo que se entregó a la coalición como detalle de conciliación, es decir, contiene el detalle de cada promocional de la base de los promocionales transmitidos que coincidió con la base de datos de los promocionales reportados por la coalición.
A partir de los procedimientos aplicados se detectaron los promocionales monitoreados que no fueron reportados por la coalición, es decir, todos aquellos promocionales monitoreados que no fueron descargados de la base, se consideraron no reportados.
Adicionalmente, algunos de dichos registros pueden ser considerados como repetidoras, es decir, un mismo promocional fue transmitido por una televisora y la señal fue repetida por otra. Con la finalidad de que la coalición contara con la totalidad de elementos para ejercer su derecho de audiencia, se dio cuenta del detalle de aquellos promocionales que fueron monitoreados y que pudieron ser considerados como repetidoras.
Una vez realizados los procedimientos dentro de la Primera Fase se obtuvieron los siguientes resultados:
RUBRO O CONCEPTO | CIFRA | ANEXO |
Promocionales monitoreados | 33,077 |
|
Precampañas y Campañas Locales | 3,201 |
|
Promocionales para Conciliar | 29,876 |
|
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Promocionales contratados por el IFE, con sus repetidoras | 160 |
|
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DETALLE DE CONCILIACIÓN Promocionales monitoreados, que fueron reportados por la coalición
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16,546 |
1 Impreso y CD |
Monitoreados y Reportados originales | 14,811 |
|
Monitoreados y Reportados repetidoras | 1,735 |
|
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Promocionales reportados por la coalición y no observados por el monitoreo |
3,652 |
|
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Promocionales no Reportados
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13,170 |
|
No Reportados Originales | 11,790 |
|
No Reportados Repetidoras | 1,380 |
|
Una vez que se obtuvieron estos resultados, dentro de la Segunda Fase, se aplicaron tres procedimientos con los siguientes objetivos:
I. Descarga de los promocionales considerados como repetidoras de la base de los no reportados.
II. Detección de aquellos promocionales cuyos testigos presentaron algún tipo de falla técnica de grabación dentro del sistema “Spot Locator” y sobre los cuales no se tuvo certeza de la transmisión completa.
III. Reducción de los promocionales no reportados a partir de la base de los 3,652 considerados reportados y no observados por el monitoreo.
Asimismo, como resultado de la Segunda Fase, a los 13,170 promocionales considerados no reportados en la Primera Fase se le descargaron 1,380 promocionales considerados como repetidoras; 699 promocionales que presentan algún tipo de falla técnica de grabación dentro del Sistema Spot Locator; 821 promocionales que coincidieron en sigla y plaza con un rango mayor de hora a partir de la fecha y hora reportada; y 3 promocionales que son repetidoras de reposiciones de promocionales contratados por el IFE lo cual resultó en 10,267 promocionales considerados como no reportados por la coalición.
Lo anterior se ve reflejado en el siguiente cuadro, ya que derivado de los procedimientos aplicados dentro de la Segunda Fase se concluyó lo siguiente:
RUBRO O CONCEPTO | CIFRA | ANEXO |
Promocionales no Reportados, resultado de la Primera Fase | 13,170 |
|
No Reportados Originales, resultado de la Primera Fase | 11,790 |
|
No Reportados Repetidoras, resultado de la Primera Fase y descargados en la Segunda Fase. | 1,380 | 2 Impreso y CD |
Promocionales reportados por la coalición y considerados no observados por el monitoreo por la falta de coincidencia en sigla, plaza, fecha y hora (en un rango de -3 y +24 horas), resultado de la Primera Fase. |
3,652 |
|
Promocionales descargados en la Segunda Fase por coincidir en sigla y plaza, a partir de la fecha y hora reportada
|
821 |
3 Impreso y CD |
Promocionales reportados por la coalición y sobre lo que no existió coincidencia alguna en sigla y plaza, por lo que se consideran no transmitidos. |
2,831 |
4 Impreso y CD |
Promocionales descargados en la Segunda Fase por fallas técnicas de grabación en el Sistema Spot Locator. |
699 |
5 Impreso y CD |
Promocionales descargados por tratarse de repetidoras de promocionales objeto de reposiciones al IFE. |
3 |
|
Promocionales no Reportados, resultado de la Segunda Fase
|
10,267 |
6 Impreso, CD y Totalidad de Testigos Grabados en Disco Duro Externo |
A efecto de que la coalición contara con mayor información respecto del contenido de los anexos y estuviera en posibilidad de tener conocimiento fehaciente, es decir, pleno e indubitable sobre los hechos antes descritos se procedió a detallar cada una de las variables contenidas en ellos.
ANEXO 1 del oficio UF/011/2008.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del Partido del Trabajo, se le proporcionó la totalidad del detalle de los promocionales conciliados en la Primera Fase, derivados de los promocionales detectados por el monitoreo contra los reportados por la coalición, mismos que se encuentran como Anexo 1. La tabla que está en dicho anexo contiene el Detalle de Promocionales Conciliados y se componen de las doce variables de identificación que ya quedaron precisados al hacer referencia al anexo uno del oficio UF/010/2008.
Dentro del anexo en comento consta cada uno de los promocionales reportados por la coalición y el correspondiente promocional de la base de datos del monitoreo con el cual se concilió, además de que obran todos aquellos promocionales considerados como repetidoras del mismo.
El Anexo 1 del oficio UF/011/2008, se entregó en medio impreso y magnético para facilitar el manejo de la información.
ANEXO 2 del oficio UF/011/2008.
El Anexo 2 del oficio UF/011/2008, contiene el detalle de promocionales que fueron considerados como repetidoras de promocionales no reportados y que fueron descargados de la base de los “No Reportados”. La tabla contiene 1,380 promocionales que fueron considerados como repetidoras de los anteriores y se compone de las diez variables de identificación, que quedaron señaladas al hacer referencia al anexo dos del oficio UF/010/2008.
ANEXOS 3 y 4 del oficio UF/011/2008.
Al cotejar los datos arrojados por el monitoreo de promocionales en televisión contra lo reportado por la coalición, se observó en la Primera Fase que existieron promocionales reportados que no aparecieron dentro de la base de datos de los promocionales monitoreados. Dentro de la Segunda Fase se conciliaron 821 spots que fueron descargados, (Anexo 3 del oficio UF/011/2008, y los 2,831 restantes se consideraron como no transmitidos, Anexo 4 del oficio UF/011/2008).
Para que la coalición estuviera en posibilidad de ejercer en plenitud su garantía de audiencia, se le proporcionaron los Anexos 3 y 4 impresos y en medio magnético. Estos anexos contienen el detalle de promocionales reportados por la coalición. Las tablas contienen ocho variables de identificación, que fueron las mismas que se relacionaron al hacer mención de los anexos tres y cuatro del oficio UF/010/2008.
Por lo anterior, se le solicitó a la coalición que aclarara lo relativo a los promocionales detallados dentro del Anexo 4 del oficio UF/011/2008, con el fin de que los promocionales reportados por la coalición coincidieran con lo registrado por el monitoreo.
A continuación se proporciona un ejemplo de la información arriba citada:
DETALLE DE PROMOCIONALES NO OBSERVADOS POR EL MONITOREO
NO | FECHA | HORA | SIGLA | PLAZA | VERSION | FACTURA Y/O CONTRATO | PROVEEDOR |
17 | 20/01/2006 | 152810 | XHLGT-TV | LEON | ADULTOS MAYORES | COTV-08, 09, 18, 22, 23, 24. FACT. 2117, 2375, 2766, 2501, 2502, 3670, 3668, 3669, 3906 S.F. | TELEVISA, S.A. DE C.V. |
59 | 25/01/2006 | 070430 | MCMVS | D.F | UTILES ESCOLARES | 9923 | MVS TELEVISIÓN, S.A. DE C.V. |
549 | 26/04/2006 | 132500 | XHOAH-TV | TORREÓN | RRR EMPLEO PRD | 38360,38361,12 | MULTIMEDIOS ESTRELLA DE ORO, S.A DE C.V. |
Los promocionales detallados dentro del Anexo 3 se le entregan para efectos de que la coalición cuente con información completa y detallada de aquellos que fueron descargados.
ANEXO 5 del oficio UF/011/2008.
El Anexo 5 del oficio UF/011/2008 contiene el detalle de promocionales cuyos testigos presentaron algún tipo de falla técnica de grabación, es decir, donde el audio o video se encontraron incompletos. Dichos promocionales fueron descargados de la base de datos. La tabla contiene los 699 registros y se compone de las mismas diez variables de identificación, que quedaron explicadas al hacer referencia al anexo cinco del oficio UF/010/2008.
El Anexo 5 del oficio UF/011/2008 se entregó a la coalición únicamente con la finalidad de que contara con información completa y detallada.
ANEXO 6 del oficio UF/011/2008
Al contrastar los datos arrojados por el monitoreo de los promocionales en televisión transmitidos por los partidos políticos y coaliciones durante las campañas electorales federales de dos mil seis, se observó que la coalición no reportó la totalidad de los promocionales transmitidos en televisión.
El Anexo 6 del oficio UF/011/2008, contiene el detalle de promocionales que no fueron conciliados y que se consideraron como No Reportados. La tabla se compone de las mismas diez variables de identificación que ya quedaron precisadas al hacer referencia al anexo seis del oficio UF/010/2008.
Los promocionales detallados en el Anexo 6 en comento fueron clasificados conforme al punto Primero, Segundo y Séptimo del “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se establecen los criterios de prorrateo que los partidos y coaliciones deberán aplicar a los promocionales y desplegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil seis.
Con base en dicho Acuerdo, se entiende por promocionales o desplegados Genéricos los spots o inserciones que promovieron o invitaron a votar por el conjunto de candidatos a cargo de elección popular, sin que se especificara el candidato o el tipo de campaña que promocionan y sin distinguir si se trataba de candidatos a Senadores, Diputados Federales, Gobernadores, Miembros de Cabildos Municipales o de Diputados Locales.
En estos casos, el nombre que aparece en el Anexo 6, columna “Candidato” es “Ninguno”. Se entendió por Genéricos Federales los que promocionaron a dos o más candidatos a cargo de Elección Popular Federal y por Genéricos Mixtos aquellos casos en los que se promocionaron a dos o más candidatos y se trate de campañas combinadas con candidatos federales y locales.
Los promocionales que difundieron imágenes, la voz, frases, slogans, el nombre, apellidos o apelativos de algún candidato de un partido o coalición diferente al que los contrató, fueron considerados en beneficio del partido y candidato que contendió contra aquel al que se alude en el promocional transmitido.
En consecuencia, respecto a los promocionales detallados dentro del Anexo 6 del oficio UF/011/2008, es decir, los considerados como no reportados, se requirió a al partido para que presentara la misma documentación que se le pidió con relación a los promocionales de radio, mediante oficio UF/010/2008, especificados en el Anexo 6.
Es decir, con relación a los promocionales de televisión considerados como no reportados, se requirió al partido para que presentara, las pólizas con las facturas en original; hojas membretadas; auxiliares contables, contratos de prestación de servicios; así como las balanzas de comprobación a último nivel; en su caso, las pólizas cheque; los formatos “REL-PROM”; las correcciones que procedieran; el prorrateo correspondiente, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Para que la el recurrente estuviera en posibilidad de realizar los trabajos solicitados, se le entregaron los anexos referidos, tanto de manera impresa como en medio magnético.
Adicionalmente, con la finalidad de que el partido contara con las evidencias de los promocionales observados por el monitoreo y no reportados en los informes de campaña, se le proporcionaron los “testigos” de cada uno de los promocionales detectados como no reportados en el Anexo 6 del oficio UF/011/2008.
Los testigos se entregaron también en un disco duro externo, marca lomega con número de serie 37AH380283 con capacidad de almacenamiento de 1 terabyte, que contiene las evidencias de televisión, los cuales pueden ser consultados mediante cualquier programa de software que lea archivos con la terminación *.avi.
Dentro del disco duro se encuentra un folder denominado “PBT Evidencias TV”, que contiene un archivo en excell llamado “PBT TV Evidencias.XLS” con la base de datos de la totalidad de promocionales detallados dentro de dicho Anexo 6.
En dicha tabla, las últimas dos columnas denominadas “Archivo” y “Archivo 1” refieren el nombre del archivo o archivos que contienen los cinco minutos previos y los cinco minutos posteriores a la transmisión de cada promocional.
La columna Hora permite identificar el lugar específico en el que se encuentra el promocional que benefició a la coalición, dentro de los diez minutos de grabación.
Asimismo, dentro del folder denominado PBT Evidencias TV, se encuentra la totalidad de archivos con terminación *.avi referenciados dentro de las columnas correspondientes del documento en excell.
No obstante lo anterior, se informa al partido mediante el oficio de referencia que la totalidad de los testigos de los promocionales observados se encontraron a su disposición para su consulta, en las oficinas de la Secretaría Técnica conforme al Protocolo para la Consulta de los Partidos Políticos y Coaliciones al sistema “Spot Locator”.
Adicionalmente, se le comunica mediante el oficio a que se hace referencia que en caso de que el partido así lo solicitara, era posible tener acceso al sistema de conciliación detallado, es decir, podría solicitar que se realizaran los procedimientos antes detallados o, en su caso, solicitar la realización de ejercicios de conciliación en días y horas hábiles.
Para tener acceso a lo anterior, el partido debía notificar por escrito a la Secretaría Técnica de la entonces Comisión de Fiscalización la solicitud correspondiente, la cual debía realizar con un mínimo de veinticuatro horas de anticipación.
Respuesta del partido recurrente al oficio UF/010/2008 (promocionales de radio).
Al oficio UF/010/2008 (relacionado con promocionales de radio) el responsable del Órgano de Finanzas del Partido del Trabajo, Jaime Esparza Frausto, dio respuesta con el escrito PT/FISCALIZACIÓN/01/2008, de doce de febrero de dos mil ocho, dirigido al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
De esta manera quien suscribió el escrito de referencia manifestó en términos generales, que existían errores en la petición de información; sin embargo, no obstante ello dio respuesta a todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas, manifestó lo que a su derecho convino y resaltó que debía rectificarse el procedimiento de conciliación.
Por tanto, el partido procedió a realizar la aclaración de los 37,386 spots de radio calificados como no reportados conforme a la segunda fase del procedimiento de conciliación, de acuerdo a lo siguiente.
1. Spots conciliados a partir de la documentación entregada. De la comparación del anexo 6 (promocionales no conciliados) con los registros contables de las campañas de diputados y senadores de la coalición se detectaron 9,933 promocionales que no fueron considerados en el proceso de conciliación correspondiente, los cuales son detallados en el anexo1R (fojas folio del 01 al 2,976) y contienen las pólizas de registro contable, auxiliares, balanza de comprobación y, en su caso, hojas membretadas, así como las referencias de los acuses de originales que se encuentran en poder de la Comisión de Fiscalización.
2. Detección de promocionales de precampañas y campañas locales que fueron monitoreados. No obstante que estos promocionales no fueron contemplados dentro del ejercicio de conciliación, en el anexo 6 figuran 4,202 promocionales que corresponden a campañas locales y una campaña del Partido Convergencia que de acuerdo al detalle no identifica a ningún candidato de campaña federal, ni a la coalición, sino solo candidatos locales o la imagen del Partido referido. (Se anexa el detalle correspondiente en el anexo 2R).
3. Promocionales de Gasto Centralizado. Además existen 14,812 promocionales cuyos auxiliares contables, balanzas, facturas, contratos, se presentan en el anexo 3R de la comunicación de la que se viene hablando, según el recurrente.
Análisis de la respuesta del recurrente (promocionales de radio).
Por otra parte, de la revisión a la documentación presentada y tomando en consideración la información proporcionada en el escrito de respuesta PT/FISCALIZACIÓN/01/2008, de doce de febrero de dos mil ocho y a lo señalado en los anexos 1 y 3, la responsable procedió a verificar la documentación comprobatoria y localizó promocionales en radio de siglas monitoreadas que fueron sujetos para la conciliación con los promocionales considerados en el oficio UF/010/2008 como “No Reportados”.
No obstante la respuesta anterior de la parte recurrente, en el acuerdo reclamado, la responsable determinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.10, inciso b), del Reglamento para Partidos, la coalición estaba obligada a entregar la evidencia documental de los promocionales originales transmitidos con sus respectivas repetidoras.
Sin embargo, a fin de determinar cabalmente las transmisiones originales, se descargaron las repetidoras en la base de los promocionales no reportados y, por lo tanto, según la autoridad, la coalición es responsable únicamente por aquellos promocionales transmitidos en radio, considerados como originales, que no reportó a la autoridad electoral, ya explicados con relación a la fase 1 y 2 de la conciliación respectiva.
Aunado a todo lo anterior y derivado de la conciliación realizada, incluyendo los promocionales reportados por la coalición con escrito PT/FISCALIZACIÓN/01/2008, la responsable determinó las siguientes cifras:
FASE 3. A partir de la respuesta del partido mediante escrito PT/FISCALIZACIÓN/01/2008, de doce de febrero de dos mil ocho.
RUBRO O CONCEPTO | CIFRA | ANEXO DEL OFICIO UF/010/2008 | ANEXO DEL DICTAMEN |
Promocionales No Reportados (2ª FASE). | 37,386 | 6
| 18 |
Conciliados: |
|
|
|
(-) Promocionales descargados en la Tercera Fase por coincidir en sigla y plaza, a partir de la fecha y hora reportada (Promocionales reportados).
| 9,974 |
| 19 |
(Informativo) Promocionales reportados por la coalición y no observados por el monitoreo | 9,855 |
| 20 |
(-) No Reportados Repetidoras detectadas en la tercera fase, identificados con “D2” | 7,008 |
| 21 |
(-) Precampañas y/o Campañas Locales | 3,601 |
| 22 |
(=) Promocionales no Reportados, resultado de la Tercera Fase
| 16,803 |
| 23 |
A continuación se explica cada uno de los conceptos señalados:
Promocionales No Reportados (2ª FASE). Son los promocionales que fueron observados por el monitoreo que arroja un total de 37,386 promocionales, no se identificaban con los reportados por la coalición.
Promocionales Reportados. Promocionales que fueron identificados por el monitoreo y reportados por el partido en contestación al oficio de errores y omisiones UF/010/2008, de las plazas que fueron sujetas al monitoreo, por un total de 9,974 promocionales.
Promocionales reportados por la coalición y no observados por el monitoreo. Promocionales reportados por la coalición que no aparecen dentro de la base de datos de los promocionales monitoreados observados en el oficio de errores y omisiones UF/010/2008, por lo cual no fueron conciliados.
No Reportados Repetidoras, descargados como resultado de la Tercera Fase. Se amplió el rango de búsqueda de repetidoras, con base a que coincidiera la versión, el código de versión y el grupo considerando que la fecha y hora estuvieran dentro de un rango de +/- 3 horas y hasta 24 horas, en este proceso se detectaron 7,008 promocionales.
Precampañas y/o Campañas Locales. Promocionales descargados al corresponder a versiones del partido Convergencia, que beneficiaban únicamente a campañas locales, toda vez que no hacen referencia los candidatos de la coalición en relación con las campañas federales 3,601 casos.
Promocionales No Reportados, resultado de la Tercera Fase. Son los promocionales que fueron observados por el monitoreo que arroja un total de 16,803 promocionales, mismos que no se identifican con los reportados por la coalición.
Cabe señalar que, durante la revisión de los informes de campaña del proceso electoral federal 2006, la responsable determinó una serie de observaciones referentes a la omisión de entrega de hojas membretadas en radio, o en su caso, la falta de requisitos en las mismas, que permitieran identificar los promocionales contratados para su conciliación con el monitoreo. A continuación se indican las cantidades observadas:
GASTOS EN RADIO | |||||||
COALICIÓN | REPORTADO EN INFORMES DE CAMPAÑA 2006 | OMITIÓ PRESENTAR HOJAS MEMBRETADAS | % | FALTA DE REQUISITOS EN HOJAS MEMBRETADAS PRESENTADAS | % | IMPORTE TOTAL EN OBSERVACIONES NO SUBSANADAS | % |
| (A) | (B) | (C)=(B/A) | (D) | (E)=(D/A) | (F)=(B+D) | (G)=(F/A) |
“POR EL BIEN DE TODOS” | $132,508,844.05 | $21,478,911.86 | 16.21% | $1,812,247.78 | 1.37% | $23,291,159.64 | 17.58% |
|
|
|
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Por lo anterior, según la responsable, la coalición no presentó las hojas membretadas correspondientes (en algunos casos no las entregó y en otros no reúnen la totalidad de los requisitos) al 17.58% del total de gasto reportado en los Informes de Campaña, lo que impide valorar si correspondían a promocionales de siglas monitoreadas.
La coalición reportó gastos en radio, sin embargo, para la autoridad electoral en muchos de los casos, la documentación presentada como soporte no cumplió con los requisitos que establece la normatividad aplicable o no fue presentada.
Lo anterior condujo a la autoridad a determinar que carecía de la información indispensable para llevar a cabo la conciliación de los promocionales, ya que se realiza contrastando, para cada uno de los promocionales, los datos generados por IBOPE contra aquellos que se derivan, necesariamente, de la información entregada por la coalición.
La responsable agrega que toma en cuenta el hecho de que, aunque la coalición sí reportó un gasto parcialmente, existió imposibilidad real de ligarlo con los promocionales, por lo que a través del procedimiento descrito fue factible reconocerlo, pero se agotó cualquier otra posibilidad de valorarlo.
La responsable explica que el criterio anterior no implica que el gasto realizado por la coalición sea considerado como “gasto reportado debidamente soportado”, pues no cumple con los requisitos marcados en la norma y que tampoco implica que el gasto se aplique a uno o más promocionales pues, ello es imposible ante la falta de datos.
Así, la autoridad señala que el alcance del criterio únicamente consiste en que, para los casos descritos, se reconocen parcialmente las erogaciones realizadas por lo que respecta al gasto utilizado, como único criterio objetivo y posible, la coincidencia de las versiones de los “spots”.
Respecto al resultado de los promocionales no reportados por la coalición que arrojó el ejercicio de conciliación contra el monitoreo en radio, la responsable observa lo siguiente:
MONITOREO EN RADIO | |||
COALICIÓN | TOTAL DE PROMOCIONALES MONITOREADOS | PROMOCIONALES NO REPORTADOS | % |
POR EL BIEN DE TODOS | 132,068 | 16,803 | 12.72% |
|
|
|
|
En consecuencia, al no presentar la coalición la documentación que respaldara los promocionales monitoreados, para la responsable no fue posible determinar si estos reportaban promocionales que se pudieran conciliar con el monitoreo, en su caso.
Es así, que las aclaraciones presentadas en el escrito de respuesta fueron atendidas y al llevar a cabo la conciliación en la última fase, de los promocionales reportados y la documentación aportada, se concluye que únicamente quedan 16,803 promocionales de radio monitoreados y considerados como no reportados.
En tal virtud conforme al Anexo 23 del dictamen, se determinó que tales promocionales contienen publicidad de campaña federal, por lo que al no reportar los gastos correspondientes, la coalición incumplió con la normativa electoral, por lo que la observación se consideró no subsanada.
De esta manera, en la parte de la individualización de la sanción, la autoridad administrativa electoral analizó los extremos del artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estimar que en virtud de que se calificó como grave especial la conducta de la coalición, la sanción que resultaría aplicable sería la prevista en el inciso c), consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda.
Lo anterior, especialmente porque con la irregularidad calificada como grave especial, se consideró que se han vulnerado los bienes jurídicos tutelados por las normas, que son la certeza y la rendición de cuentas; por la lesión del bien jurídico protegido, los efectos de la infracción y porque debía disuadirse la posible comisión de faltas similares.
Así, el Consejo General en atención a la gravedad de la infracción, considera apropiado arribar a un monto mayor al de cinco mil días de salario mínimo, es decir, mayor a $243,350.00.
Finalmente, para fijar la sanción, en virtud de que se trata de una infracción relacionada con los egresos de la otrora coalición destinados a los promocionales transmitidos en radio, la responsable considera lo establecido en el artículo 4.10, inciso c), del Reglamento para Coaliciones que a la letra señala:
“Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código, el presente Reglamento o el Reglamento de Partidos, en el proyecto de resolución que formule la Comisión y que someta a la consideración del Consejo, se propondrán sanciones para los partidos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Partidos, de acuerdo con los siguientes principios generales:
…
c) Si se trata de infracciones relacionadas con el registro o la comprobación de los gastos de campaña, se aplicarán sanciones a todos los partidos integrantes de la coalición, de conformidad con la responsabilidad que en cada caso pueda determinarse, y en última instancia, se tomará en cuenta la proporción en que hayan acordado distribuirse los gastos, de conformidad con el artículo 3.12 del presente reglamento”.
La autoridad responsable toma en cuenta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó al Consejo General reponer el procedimiento de revisión de informe de campaña dos mil cinco-dos mil seis de la coalición Por el Bien de Todos, sólo respecto del Partido del Trabajo.
De esta manera advierte que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Convergencia acordaron, entre otras cosas, en la cláusula Décima Tercera del Convenio de Coalición por el Bien de Todos:
Que para el desarrollo de las campañas para Presidente de la República, así como de Senadores y Diputados, por los principios de mayoría relativa, la totalidad de las ministraciones que les correspondan por concepto de financiamiento público para gastos de campaña, se integra de los siguientes porcentajes:
Partido de la Revolución Democrática 100%
Partido del Trabajo 100%
Convergencia 100%”
Las aportaciones acordadas y efectuadas por cada uno de los partidos que conformaron la otrora coalición, se integraba de la manera siguiente:
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | ||
PARTIDO | APORTACIÓN | % |
PRD | $360,710,804.15 | 57.35 |
PT | 135,071,426.34 | 21.47 |
CONVERGENCIA | 133,100,713.12 | 21.16 |
TOTAL | $628,882,943.61 | 100 |
En ese contexto, la autoridad aclara que la sanción atenderá únicamente al porcentaje que el propio partido acordó en el señalado convenio de coalición, esto es el 21.47%, dado que la resolución únicamente involucra al Partido del Trabajo como integrante de la otrora Coalición Por el Bien de Todos.
Así las cosas, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, el Consejo General impone al Partido del Trabajo, la sanción consistente en la reducción del 1% de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a $4,194,243.86 (cuatro millones, ciento noventa y cuatro mil, doscientos cuarenta y tres pesos 86/100 M.N).
Respuesta de la coalición al oficio UF/011/2008 (promocionales de televisión).
Al oficio UF/011/2008 (relacionado con promocionales de televisión) el responsable del Órgano de Finanzas del Partido del Trabajo, Jaime Esparza Frausto, dio respuesta con el escrito PT/FISCALIZACIÓN/02/2008, de doce de febrero de dos mil ocho, dirigido al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
En efecto, quien suscribió el escrito de referencia manifestó en términos generales, que existían errores en la petición de información; sin embargo, no obstante ello dio respuesta a todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas y manifestó lo que a su derecho convino, resaltó que debía rectificarse el procedimiento de conciliación.
De esta manera, la coalición procede a realizar la aclaración de los 10,267 spots de televisión calificados como “no reportados”.
1. Spots conciliados a partir de la documentación entregada. De la comparación del anexo 6 (promocionales no conciliados) con los registros contables de las campañas de diputados y senadores de la Coalición se detectaron 1,628 promocionales que no fueron considerados en el proceso de conciliación, los cuales son detallados en el anexo1-TV (fojas folio del 01 al 683) y contienen las pólizas de registro contable, auxiliares, balanza de comprobación y, en su caso, hojas membretadas, así como las referencias de los acuses de originales que se encuentran en poder de la Unidad de Fiscalización.
2. Detección de promocionales de precampañas y campañas locales que fueron monitoreados. Con relación al apartado B, procedimiento I del oficio UF/011/2008, en el anexo 6, figuran 1,907 promocionales que corresponden a campañas locales y una campaña del Partido Convergencia que de acuerdo al detalle no identifica a ningún candidato de campaña federal, ni a la coalición, sino solo candidatos locales o la imagen del partido referido.
3. Promocionales de Gasto Centralizado. Además existen 5,837 promocionales cuyos auxiliares, balanzas, facturas, contratos, se presentan en el anexo 2-TV de la presente comunicación, cabe mencionar que las versiones referidas en dichos spots corresponden a contratos de gasto centralizado, debidamente registrado en la contabilidad de la coalición.
4. Promocionales Mal Monitoreados. Existen 61 promocionales mal monitoreados, 58 del entonces candidato a senador formula 1 del estado de Veracruz que registran como plaza la ciudad de Tijuana y 3 que dentro del campo de candidato spot locator aparece registrado Enrique Peña Nieto, anexo 3-TV.
5. Repetidoras. No obstante el método descrito por la autoridad, en el anexo 6 registran aún 764 promocionales que corresponden a repetidoras.
Análisis de la respuesta del recurrente (promocionales de televisión).
La responsable acogió algunas aclaraciones, desestimó otras y determinó las siguientes cifras:
FASE 3. A partir de la respuesta de la coalición mediante el escrito CA-CPBT-01-08, la responsable llevó a cabo la Fase 3 del procedimiento de conciliación, en el que obtuvo los resultados que se reflejan en el siguiente cuadro:
RUBRO O CONCEPTO | CIFRA | ANEXO DEL OFICIO UF/011/2008 | ANEXO DEL DICTAMEN |
Promocionales No Reportados (2ª FASE). | 10,267 | 6
| 29 |
Conciliados: |
|
|
|
(-) Promocionales descargados en la Tercera Fase por coincidir en sigla y plaza, a partir de la fecha y hora reportada (promocionales reportados)
| 2,117 |
| 30 |
(Informativo) Promocionales reportados por la coalición y no observados por el monitoreo | 2,657 |
| 31 |
(-) Repetidoras de promocionales conciliados en la primera fase y descargados en la tercera Fase, identificados con “E” | 680 |
| 32 |
(-) No Reportados Repetidoras detectadas en la tercera fase, identificados con “D2” | 815 |
| 33 |
(-) Precampañas y/o Campañas Locales | 112 |
| 34 |
(=) Promocionales no Reportados, resultado de la Tercera Fase
| 6,543 |
| 35 |
A continuación se explica cada uno de los conceptos señalados:
Promocionales No Reportados (2ª FASE). Son los promocionales que fueron observados por el monitoreo que arroja un total de 10,267 promocionales, que no se identificaban con los reportados por la coalición.
Promocionales Reportados. Promocionales que fueron identificados por el monitoreo y reportados por la coalición en contestación al oficio de errores y omisiones UF/011/2008, de las plazas que fueron sujetas al monitoreo, por un total de 2,117 promocionales.
Promocionales reportados por la coalición y no observados por el monitoreo. Promocionales reportados por la coalición que no aparecen dentro de la base de datos de los promocionales monitoreados observados en el oficio de errores y omisiones UF/011/2008, por lo cual no fueron conciliados.
Repetidoras de promocionales reportados detectados en la tercera fase. Repetidoras que fueron localizadas en función de la diferencia de horarios que atiende a +/- 3 horas en razón de los diferentes husos horarios, montaña, centro y pacífico, y a su vez del programa transmitido, estos fueron identificados con “E2” en el Anexo de los promocionales conciliados, que arrojo un total de 680 considerados como repetidoras.
No Reportados Repetidoras, descargados como resultado de la Tercera Fase. Se amplió el rango de búsqueda de repetidoras, con base a que coincidiera la versión, el código de versión y el grupo considerando que la fecha y hora estuvieran dentro de un rango de +/- 3 horas, en este proceso se detectaron 815 promocionales.
Precampañas y/o Campañas Locales. Promocionales descargados al corresponder a versiones de campaña local, toda vez que no hacen referencia los candidatos de la coalición correspondientes a las campañas federales, 112 casos.
Promocionales No Reportados, resultado de la Tercera Fase. Son los promocionales que fueron observados por el monitoreo que arroja un total de 6,543 promocionales, mismos que no se identifican con los reportados por la coalición.
Cabe señalar que, durante la revisión de los informes de campaña del proceso electoral federal 2006, la responsable determinó una serie de observaciones referentes a la omisión de entrega de hojas membretadas en televisión, o en su caso, la falta de requisitos en las mismas, que permitieran identificar los promocionales contratados para su conciliación con el monitoreo. A continuación se indican las cantidades observadas por la responsable:
GASTOS EN TELEVISIÓN | |||||||
COALICIÓN | REPORTADO EN INFORMES DE CAMPAÑA 2006 | OMITIÓ PRESENTAR HOJAS MEMBRETADAS | % | FALTA DE REQUISITOS EN HOJAS MEMBRETADAS PRESENTADAS | % | IMPORTE TOTAL EN OBSERVACIONES NO SUBSANADAS | % |
| (A) | (B) | (C)=(B/A) | (D) | (E)=(D/A) | (F)=(B+D) | (G)=(F/A) |
“POR EL BIEN DE TODOS” | $418,616,993.11 | $31,402,879.76 | 7.50% | $892,030.46 | 0.21% | $32,294,910.22 | 7.71% |
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(*) El importe total reportado en los informes de campaña 2006 correspondiente a gastos en televisión asciende a $449,158,957.52, los cuales incluyen gastos en producción de programas por el total de $30,541,964.41.
Por lo anterior para la responsable, la coalición no presentó las hojas membretadas correspondientes (en algunos casos no las entregó y en otros no reúnen la totalidad de los requisitos) al 7.71% del total de gasto reportado en los Informes de Campaña, lo que desde su punto de vista impide valorar si correspondían a promocionales de siglas monitoreadas.
Respecto al resultado de los promocionales no reportados por la coalición que arrojó el ejercicio de conciliación contra el monitoreo en televisión, la autoridad administrativa electoral observa lo siguiente:
MONITOREO EN TELEVISIÓN | |||
COALICIÓN | TOTAL DE PROMOCIONALES MONITOREADOS | PROMOCIONALES NO REPORTADOS | % |
POR EL BIEN DE TODOS | 33,077 | 6,543 | 19.78% |
En consecuencia, para la responsable al no presentar la coalición la documentación que respaldara los promocionales monitoreados, no fue posible determinar si estos reportaban promocionales que se pudieran conciliar con el monitoreo, por lo que estimó no reportados 6,543.
En tal virtud conforme al Anexo 22 del dictamen, se determinó que tales promocionales contienen publicidad de campaña federal, por lo que al no reportar los gastos correspondientes la coalición incumplió con la normativa electoral, por lo que la observación se consideró no subsanada.
En la parte de la individualización de la sanción, la autoridad responsable toma en cuenta, entre otras cosas, que la irregularidad se traduce en una falta legal y reglamentaria que le impidió conocer el destino de los recursos que erogó el partido político en las campañas electorales, en específico a su promoción a través de la televisión.
La responsable reitera que el bien jurídico tutelado por la norma se relaciona con el principio de certeza, en tanto que es deber de los partidos políticos reportar, en el momento oportuno, el origen, monto y destino de cada una de las erogaciones relacionadas con las campañas electorales, a efecto de que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los gastos dentro del período en el que efectivamente fueron ejercidos.
De esta manera, la responsable analiza los extremos del artículo 269, párrafo 1, del ordenamiento citado y señala que la sanción adecuada es la prevista en el inciso c) consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda.
Lo anterior, especialmente porque la irregularidad se calificó como grave especial, en atención a que se han vulnerado los bienes jurídicos tutelados por las normas que son la certeza y la rendición de cuentas; por la lesión del bien jurídico protegido y los efectos de la infracción.
En atención a la gravedad de la infracción y al monto total implicado en la falta, la autoridad considera apropiado arribar a un monto mayor al de cinco mil días de salario mínimo, es decir, mayor a $243,350.00, como lo señaló con relación a los promocionales de radio.
Finalmente, para fijar la sanción toma en cuenta que se trata de una infracción relacionada con los egresos destinados por la otrora coalición a la transmisión de promocionales por televisión, lo establecido en el artículo 4.10, inciso c), del Reglamento para Coaliciones, al que ya se ha hecho referencia, relacionado con la proporción en que hayan acordado los partidos coaligados distribuirse los gastos, así como lo determinado por la Sala Superior en cuanto a la reposición del procedimiento y el acuerdo de los partidos coaligados respecto de sus aportaciones, en los términos ya fijados, al hacer referencia a los spots de radio.
En ese contexto, la autoridad precisa que la sanción atenderá únicamente al porcentaje que el propio partido acordó en el señalado convenio de coalición, esto es el 21.47%, dado que, la resolución únicamente involucra al Partido del Trabajo como integrante de la otrora Coalición Por el Bien de Todos.
Así las cosas, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, el Consejo General impone al Partido del Trabajo la sanción consistente en la reducción del 3% (tres por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a $4,194,243.86 (cuatro millones, ciento noventa y cuatro mil, doscientos cuarenta y tres pesos 86/100 M.N).
Lo relatado evidencia que contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, mediante los oficios que ya han quedado identificados, recibió la documentación que solicitó ante la autoridad administrativa electoral, tanto de manera impresa como en medio magnético, de tal manera que no es posible considerar que por el hecho de que el dieciocho de diciembre de dos mil siete, no le fue entregada la documentación que pidió, la autoridad administrativa electoral no se la proporcionó con posterioridad o se negó a entregarla.
Como se ve esa información le fue entregada en los anexos del 1 al 6 del oficio UF/010/2008, así como en los propios anexos del oficio UF/011/2008, que han quedado explicados, en los que se advierte la base de datos manejada por IBOPE y el cruce de información realizado por la autoridad administrativa electoral, para concluir entre otras cosas, que la ausencia de datos para efectuar la conciliación conducía a considerar como no reportados determinados promocionales de radio y de televisión.
El recurrente tuvo a su alcance la información que pidió, pero que era necesaria para hacer las aclaraciones respectivas, pues como ya quedó explicado contó con los datos precisos para identificar cada promocional tanto de los conciliados, como los no conciliados, pues respecto de éstos también le entregaron los testigos.
Es más todavía con las respuestas aclaraciones y documentación presentada por el partido, en respuesta a los oficios indicados, la responsable llevó acabo la fase 3 de la conciliación respectiva, en la que al ampliar el rango de horario, entre otras cosas, tomó en cuenta otros promocionales que no habían sido considerados y los descargó de la base de datos, de manera tal, que la autoridad administrativa electoral determinó en la fase final, como no reportados por la coalición 16,803 promocionales de radio y 6,543 promocionales de televisión.
Entonces, sobre la base del porcentaje de aportación del partido recurrente, como parte integrante de la coalición, la responsable fijó las sanciones que han quedado precisadas.
Consecuentemente, es posible afirmar que no se infringió la garantía de audiencia del recurrente, pues contrariamente a lo que éste alega, la responsable sí le entregó la documentación e información que solicitó, tanto de manera impresa como en medio magnético, que era necesaria para que fijara su posición y diera una respuesta adecuada.
Asimismo, la responsable puso a disposición del partido la documentación e información de referencia para que pudiera consultarla en las instalaciones respectivas, por lo que el Partido del Trabajo estuvo en aptitud de hacer las aclaraciones que estimó pertinentes, y las hizo como quedó explicado, por lo que no quedó en estado de indefensión.
No es obstáculo para la anterior conclusión el argumento del actor relacionado con que no se le entregó el detalle de los 117,366 spots que se consideraron como comprobados, es decir, que se especificara con qué facturas y contratos se acreditaron dichos spots, como solicitó en su escrito PT/FISCALIZACIÓN/02/2008.
Al respecto cabe precisar que en el detalle de la conciliación realizada por la autoridad administrativa electoral, en algunos casos estimó importante anotar como variables datos de facturas y contratos o pólizas de diario y, en otros, no lo consideró necesario lo cual es correcto como se verá en seguida.
Ya quedó descrita la manera en que la empresa IBOPE realizó el monitoreo por encargo del Instituto Federal Electoral, así como el método que utilizó la Comisión de Fiscalización para hacer la confrontación de lo reportado por la Coalición con lo monitoreado por IBOPE, y las variables tomadas en cuenta para hacer el cruce de información correspondiente.
Así mismo, ya quedó explicado que una vez realizados los procedimientos ya referidos, dentro de la Primera Fase de la conciliación, se obtuvieron los siguientes resultados en cuanto a los promocionales de radio: monitoreados 132,068; monitoreados que fueron reportados por la coalición 57,334; reportados por la coalición y no observados por el monitoreo 13,332; y promocionales no reportados 64,078.
Una vez aplicados los procedimientos también ya especificados como resultado de la Segunda Fase, a los 64,078 promocionales considerados no reportados en la Primera Fase se le descargaron 15,127 detectados como repetidoras de promocionales reportados por la coalición; 2,680 promocionales considerados como repetidoras de los mismos no reportados; 1,484 que presentan algún tipo de falla técnica de grabación dentro del sistema spot locator; 7,343 que coincidieron en sigla y plaza con un rango mayor de hora a partir de la fecha y hora reportada; y 58 que son repetidoras de reposiciones de promocionales contratados por el Instituto Federal Electoral, lo cual dio un total de 37,386 promocionales considerados como no reportados.
Lo propio se dice en cuanto a los promocionales de televisión, respecto de los cuales ya ha sido explicado el método y procedimiento de conciliación. Dentro de la Primera Fase se obtuvieron como no reportados 13,170, en tanto que en la Segunda Fase se descargaron de esa cantidad varios promocionales hasta quedar con esa clasificación 10,267.
Ya quedó destacado que el resultado de la conciliación tanto en radio como en televisión fue dada a conocer al recurrente mediante los oficios de errores y omisiones ya referidos, a los que se integraron seis anexos a cada uno de ellos, los cuales fueron entregados tanto de manera impresa como en medio magnético.
En el anexo 1 de cada oficio consta la tabla que contiene el detalle de promocionales conciliados; el anexo 2 de cada oficio contiene el detalle de spots que fueron considerados como repetidoras de promocionales no reportados y que fueron descargados de la base de los no reportados; en los anexos 3 y 4 de cada oficio consta la relación resultante de los datos arrojados por el monitoreo contra lo reportado por la coalición.
Se observó en la Primera Fase que existían promocionales reportados que no aparecían dentro de la base de datos de los promocionales monitoreados. Algunos promocionales se consideraron conciliados y otros fueron descargados (anexo 3) y los restantes se consideraron como no transmitidos (anexo 4).
En el anexo 5 de cada oficio se encuentra el detalle de promocionales cuyos testigos presentaron algún error de grabación o de lectura y fueron descargados. En el anexo 6 de cada oficio consta la relación y el detalle de promocionales que no fueron conciliados y que se consideraron como no reportados.
Como ya quedó relatado también, en cada uno de los anexos indicados aparecen las variables que tienen que ver con los datos de identificación del promocional respectivo, tales como el número consecutivo, la hora y fecha de transmisión, la sigla, la plaza, la versión spot locator, etcétera.
Con relación a los anexos 3 y 4, sí constan los datos sobre la factura y el contrato respectivo que se relacionan con cada promocional tanto en radio como en televisión, como ya se vio y ahora se insertan los cuadros respectivos, a manera de ejemplo, para demostrarlo.
DETALLE DE PROMOCIONALES NO OBSERVADOS POR EL MONITOREO ANEXO 3
NO | FECHA | HORA | SIGLA | PLAZA | VERSION | FACTURA | CONTRATO | PROVEEDOR |
192 | 19/01/2006 | 094100 | XEBL-AM | CULIACAN | PRD EDUCACIÓN | A012 | CORA-17 | RADIO COMERICALES S.A. DE C.V |
2765 | 03/02/2006 | 091500 | XHPO-FM | ACAPULCO | PRD CAMPO | A012 | CORA-17 | RADIO COMERCIALES S.A. DE C.V. |
6624 | 02/05/2006 | 152700 | XHB-FM | SAN LUIS POTOSÍ | IGNORANCIA | 6321 | CORA 17 | CORPORADIO,S.A. DE C.V. |
DETALLE DE PROMOCIONALES NO OBSERVADOS POR EL MONITOREO ANEXO 4
NO | FECHA | HORA | SIGLA | PLAZA | VERSION | FACTURA Y/O CONTRATO | PROVEEDOR |
17 | 20/01/2006 | 152810 | XHLGT-TV | LEON | ADULTOS MAYORES | COTV-08, 09, 18, 22, 23, 24. FACT. 2117, 2375, 2766, 2501, 2502, 3670, 3668, 3669, 3906 S.F. | TELEVISA, S.A. DE C.V. |
59 | 25/01/2006 | 070430 | MCMVS | D.F | UTILES ESCOLARES | 9923 | MVS TELEVISIÓN, S.A. DE C.V. |
549 | 26/04/2006 | 132500 | XHOAH-TV | TORREÓN | RRR EMPLEO PRD | 38360,38361,12 | MULTIMEDIOS ESTRELLA DE ORO, S.A DE C.V. |
En los otros anexos de cada uno de los oficios de errores y omisiones (1, 2 y 5) no se encuentran los rubros relacionados con las facturas y contratos; sin embargo, esto es entendible porque a final de cuentas, en los referidos anexos se encuentra el detalle de los promocionales considerados como conciliados, que fueron descargados de la base de datos respectiva, es decir, con relación a estos, el partido recurrente no estaba obligado a aclarar algo, ni le fue requerido algún documento, porque precisamente se trataba de spots, que coincidieron con el monitoreo.
En este orden de cosas, si el partido no tenía la carga de hacer aclaraciones respecto de los promocionales considerados como no reportados, es claro que no había necesidad de hacer la identificación pretendida, de manera tal que si la responsable no precisó los datos de los contratos y las facturas relacionadas con tales spots, actuó legalmente, porque además, la coalición contaba con esos datos, porque ella misma los proporcionó al rendir el informe correspondiente.
En efecto, como acertadamente lo explicó la autoridad administrativa electoral, la información correspondiente, a la factura y contrato entre otros datos, de cada uno de los promocionales, fue presentada por la propia coalición en sus informes de campaña con su respectivo registro contable, por lo que ésta cuenta con tales datos de identificación de cada promocional reportado en sus informes de campaña.
Al respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 11.1 y 12.18 del Reglamento para Partidos, en relación con el 6.3 del Reglamento para Coaliciones, las coaliciones o partidos políticos que las integren deben apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, ingresos y egresos, a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Ahora, si dentro de esos principios está el relativo a que todo egreso debe estar registrado contablemente y ser demostrado con documentos comprobatorios, es claro que estos deben estar en poder del partido integrante de la coalición, además de que así lo reconoce el actor.
Es decir, conforme a los propios registros contables de la coalición, los promocionales considerados como conciliados podían ser identificados con las variables anotadas en las propias hojas membretadas de las empresas contratadas por el partido, de tal forma que cada factura, contrato y póliza contable podía ser localizada por el partido de acuerdo a la propia documentación que se presentó al rendir el informe de gastos de campaña.
Además, para dar una respuesta adecuada a los oficios UF/010/2008 y UF/011/2008, y poder cumplir con los requerimientos de mérito realizados en dichos oficios, no era necesario que el recurrente contara con los datos y el detalle de los contratos, facturas y pólizas de diario respecto de los promocionales conciliados, sino mas bien esos documentos y otros que le fueron pedidos por la autoridad administrativa electoral debía acompañarlos porque no los exhibió, con relación a los promocionales considerados como no reportados y que fueron relacionados en el anexo 6 de cada oficio.
En este orden de ideas, es claro que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el detalle sobre los contratos y facturas relacionadas con los promocionales conciliados no eran necesarios para dar respuesta a los oficios ya precisados.
Consecuentemente, es claro que la ausencia del detalle referido no provocó violación a la garantía de audiencia del recurrente, porque con la información y anexos proporcionados por la responsable, estuvo en posibilidad de fijar su posición y hacer una adecuada defensa.
De acuerdo a lo expuesto, el argumento sobre que la pretendida violación procesal trascendió al sentido del acuerdo reclamado, debe desestimarse, porque como ya quedó demostrado, en la reposición del procedimiento, no se cometió la infracción aducida por el apelante, por lo que al ser inexistente no pudo influir en el sentido del acuerdo impugnado.
Alegaciones relacionadas con violación a la garantía de audiencia por la falta de entrega de los detalles de la conciliación.
Estos argumentos son infundados.
Todo lo relatado pone en evidencia también que contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, no se infringió la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 Constitucional, puesto que contrariamente a lo que aduce, tanto de manera impresa como en medio magnético, sí le fue proporcionado el detalle, la información y documentación utilizada por la responsable, para llevar a cabo la conciliación respectiva.
Debe estimarse que la autoridad respeta la garantía de audiencia, si concurren los siguientes elementos.
a) Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad.
b) El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno.
c) El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate.
d) La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.
En el caso, como ha quedado relatado se ve que por principio, esta Sala Superior en diversa sentencia ordenó que se modificara el acuerdo CG97/2007 y se repusiera el procedimiento a efecto de que se le diera vista al Partido del Trabajo, integrante de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, con toda la documentación e información empleada para realizar la conciliación respectiva.
Al realizar la conciliación, la responsable advirtió omisiones e irregularidades por parte del partido recurrente que de no ser subsanadas provocarían alguna sanción, de manera que con esto se encuentra satisfecho el primero de los elementos ya precisados, pues existen hechos de los que deriva la posibilidad de afectación de algún derecho del recurrente.
El segundo elemento se cumple también pues el recurrente tuvo conocimiento fehaciente de las omisiones e irregularidades advertidas por la responsable, con relación a promocionales de radio y televisión.
Esto es así, porque mediante los oficios que ya han sido identificados, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos le hizo saber al recurrente de manera detallada, el método empleado en el monitoreo, la forma de realizar la conciliación y la revisión de todos y cada uno de los documentos para llegar a la conclusión, después de la primera y segunda fases que el partido no reportó 37,386 promocionales de radio y 10,267 de televisión.
Además, esa información y documentación le fue entregada de manera impresa y magnética, según ya quedó explicado.
El Partido del Trabajo, como integrante de la coalición por el "Bien de Todos", conoció los oficios que le fueron notificados con relación al tema de gastos de campaña, y quedó enterado del plazo que tenía para dar respuesta y lo hizo en tiempo, pues los contestó mediante los escritos que han quedado relatados.
Como ha quedado demostrado, el partido apelante estuvo en posibilidad de fijar su posición respecto de las irregularidades encontradas por la autoridad administrativa electoral, tan es así que lo hizo al dar respuesta a los oficios de errores y omisiones, mediante los escritos PT/FISCALIZACIÓN/01/2008 y PT/FISCALIZACIÓN/02/2008, con lo que se tiene por cumplido el tercer requisito.
En efecto, el partido fijó su posición a través de las aclaraciones que fueron tomadas en cuenta, pues no obstante que en un inicio, el universo encontrado por la autoridad administrativa electoral, como el número total de promocionales no reportados fue mucho mayor, después de la realización de las fases que ya han quedado explicadas, dicha autoridad fue descargando los promocionales, de acuerdo a los procedimientos que aplicó en cada una de las fases.
De esta manera, en beneficio del recurrente, la responsable concluyó que de los 65,078 promocionales de radio estimados no reportados, después quedaron 37,386 y al final solamente se consideraron con tal categoría 16,803 promocionales.
Así mismo, en cuanto a los promocionales de televisión del universo inicial de 13,170, en la segunda fase se determinó con tal categoría 10,267 y después de la tercera fase sólo quedaron como considerados sin reportar 6,543 promocionales.
En este orden de cosas, resulta claro que una vez conocidos los requerimientos de mérito, el Partido del Trabajo hizo valer el derecho de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trataba e incluso estuvo en posibilidad de aportar los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses, con lo que se ve satisfecho el tercer requisito. Además, exhibió lo que estimó pertinente de la documentación que le fue requerida.
Esto es, como quedó relatado, la responsable requirió al recurrente, respecto de los promocionales considerados como no reportados en la segunda fase de la conciliación (37,386 de radio y 10,267 de televisión) las facturas, las hojas membretadas, los contratos de prestación de servicios, las balanzas de comprobación y los auxiliares contables, entre otros documentos.
El partido dio respuesta al requerimiento mencionado, hizo aclaraciones y acompañó la documentación que estimó pertinente, lo que la autoridad responsable tomó en cuenta pues como se dejó asentado, respecto de cada cuestionamiento que formuló, el Consejo General otorgó respuesta en algunos casos acogiendo las aclaraciones y, en otros, con la desestimación de los argumentos expuestos.
Por tanto, como el órgano revisor brindó al actor la oportunidad de rectificar los errores, tal como se prevé en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en cumplimiento a una ejecutoria de esta Sala Superior, es claro que la imposición de las sanciones impugnadas se debió a irregularidades que previamente se hicieron del conocimiento del Partido del Trabajo.
Consecuentemente, la sanciones impugnadas no pueden estimarse ilegales, de acuerdo con la aplicación a contrario sensu, de la tesis relevante, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo correspondiente a Tesis Relevantes, páginas 649-650, que es del rubro siguiente: "INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ES ILEGAL LA SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN ÉSTOS, CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE REQUERIR AL PARTIDO POLÍTICO.
Todo lo expuesto conduce a estimar, que la autoridad responsable sí respetó la garantía de audiencia del actor, contrariamente a lo sostenido por éste, por lo que al ser inexistente la pretendida infracción, no pudo influir en el sentido del acuerdo reclamado.
En este orden de cosas, es posible afirmar válidamente que al respetarse la garantía de audiencia del partido recurrente, con la información que le fue proporcionada y anexos respectivos estuvo en posibilidad de realizar su defensa respecto de las irregularidades advertidas por la autoridad administrativa electoral y así lo hizo, como ya quedó explicado. De ahí lo infundado del agravio en estudio.
El resultado final, en cuanto a los promocionales de radio y televisión, considerados como no reportados constituye la conclusión de la responsable en cuanto al análisis de las aclaraciones realizadas y documentación entregada, precisamente al respetarse la garantía de audiencia.
El cruce de información realizada y la conciliación obtenida por la autoridad administrativa electoral constituye propiamente una cuestión de fondo y no procesal, que se analizará más adelante de acuerdo a los agravios aducidos por el recurrente.
C. ALEGACIONES RELACIONADAS CON HECHOS ANTERIORES A LA EJECUTORIA DE LA SALA SUPERIOR.
Los argumentos expuestos con relación al tema señalado en el apartado C se analizan a continuación.
El partido recurrente afirma en el escrito del recurso de apelación que la autoridad responsable no toma en cuenta, indebidamente, varias alegaciones formuladas con relación a la conciliación realizada con relación a los promocionales no reportados.
Para demostrar lo anterior, el Partido del Trabajo relata y sostiene lo siguiente:
1. Mediante oficio STCFRPAP/432/2007, de ocho de marzo de dos mil siete, la Comisión de Fiscalización notificó a la Coalición por el Bien de Todos, que de la compulsa entre el monitoreo realizado por la empresa IBOPE AGB MÉXICO S.A. DE C.V y los contratos celebrados con los medios de comunicación por la coalición, se detectaron 103,836 promocionales de radio y televisión que no habían sido reportados a la autoridad administrativa electoral.
2. En la respuesta a dicho oficio, la Coalición por el Bien de Todos hizo notar a la autoridad fiscalizadora que los datos en los que se basaba el monitoreo presentaban múltiples inconsistencias, derivado del hecho de que no se habían dado parámetros claros, precisos, objetivos y ciertos a la empresa IBOPE AGB MÉXICO S.A. DE C.V, sobre todo que el monitoreo no era una simple medición de publicidad, sino un instrumento que sería utilizado para la fiscalización de los recursos erogados para las campañas políticas del proceso electoral 2005-2006.
3. Asimismo, hizo notar a la Comisión de Fiscalización que se encontraba en un error, al estimar que la coalición había omitido reportar los promocionales de referencia, pues no se trataba de spots no informados a la autoridad, sino de inconsistencias que arrojaba el instrumento de medición.
4. La coalición señaló a la autoridad electoral que las inconsistencias más importantes del monitoreo eran, entre otras, las siguientes: promocionales pagados por el Instituto Federal Electoral en los tiempos de los partidos y cargados, como “No reportados por la Coalición”; vallas electrónicas de partidos de fútbol que, en términos del reglamento fueron informados por la coalición en el rubro de espectaculares y no debían considerarse jurídicamente como spots; promocionales repetidos de una hasta ocho veces coincidiendo al cien por ciento los campos de siglas, canal o frecuencia, fecha y hora de transmisión.
5. El partido recurrente sostiene que la Comisión de Fiscalización amplió los rangos de tolerancia para la conciliación de los spots; pero no obstante que en diversas ocasiones le solicitó que depurara todas las inconsistencias ya mencionadas y que una vez que lo hiciera le pusiera en conocimiento el contenido del monitoreo y, en su caso, los promocionales considerados no reportados por la coalición, la autoridad nunca hizo tal depuración, por lo que según el partido recurrente se desconoce cuáles fueron los promocionales descontados y cuáles los no informados, sobre todo porque, según dicho partido, la Comisión de Fiscalización descontó solamente 22,688 promocionales de los estimados no reportados.
6. Asimismo, el recurrente afirma que la coalición solicitó al Instituto Federal Electoral, una consulta del sistema “spot locator“ del monitoreo, de conformidad con el protocolo establecido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización.
7. Los días nueve y once de abril de dos mil siete, los representantes de la coalición “Por el Bien de Todos” acudieron a realizar la consulta de referencia en compañía del notario público 128 del Distrito Federal, quien dio fe de que subsistían las inconsistencias referidas en párrafos anteriores, observadas por la autoridad electoral como promocionales “no reportados”.
8. Desde el punto de vista del recurrente, si la responsable omitió precisar la documentación contable con la cual realizó la conciliación, el acuerdo reclamado resulta violatorio del principio de certeza, pues no existe claridad de la forma en que se realizó la conciliación. De ahí que el acuerdo impugnado carezca de una debida fundamentación y motivación.
9. Además, el recurrente aduce que a pesar de que el dieciocho de diciembre de dos mil siete, se solicitó a la autoridad responsable el detalle de cada procedimiento de conciliación, así como los oficios de requerimiento a las empresas de medios de comunicación, esta información no le fue entregada, como consta en el acta setenta y siete mil ochocientos noventa y uno, otorgada ante la fe del notario público ciento veintiocho del Distrito Federal.
Salvo los argumentos que se dirigen a combatir las supuestas inconsistencias del monitoreo, los restantes se estiman inoperantes, porque no van dirigidos a combatir, por ejemplo, alguna parte de la reposición del procedimiento a partir de la ejecutoria de esta Sala Superior emitida el veintitrés de enero de dos mil ocho, en el expediente SUP-RAP-47/2007. Tampoco tienden a demostrar en realidad, la ilegalidad de alguna consideración del acto reclamado en el presente recurso.
En efecto, las alegaciones ya referidas se encaminan a evidenciar cuestiones procesales que sucedieron con anterioridad a la referida ejecutoria, pues se relacionan con actos acontecidos en los meses de marzo y abril de dos mil siete, sobre aclaraciones que hizo la coalición a la autoridad fiscalizadora, en respuesta al oficio STCFRPAP/432/07 de ocho de marzo del año próximo pasado.
Los hechos expuestos se relacionan también con la comparecencia del representante de la coalición, para realizar la consulta del sistema “spot locator” en abril de dos mil siete, en virtud de la petición que hizo dicha coalición a fin de que se le permitiera consultar el monitoreo respectivo.
Las aclaraciones e inconsistencias hechas valer por la coalición fueron tomadas en cuenta por la Comisión de Fiscalización para hacer una nueva conciliación, que dio origen al acuerdo CG97/2007, el cual fue materia de impugnación en el expediente SUP-RAP-47/2007.
Incluso esas inconsistencias también fueron tomadas en cuenta por la responsable, en la Primera Fase de la conciliación, pues como ya quedó explicado en los oficios de errores y omisiones se resaltó que en atención a las observaciones de varios partidos, se hizo una base de datos, en la que se descargaron promocionales considerados como no reportados.
Estas observaciones se relacionaron con a) Vallas contratadas en estadios de fútbol; b) Promocionales repetidos en dos o más ocasiones; c) Promocionales que derivaron de interferencias de bandas o casos en los que no funcionaron los bloqueos de las concesionarias; d) Horas de transmisión inexistentes tales como la “hora 25”; e) Promocionales contabilizados en más de una ocasión, sin tomar en cuenta que se trató del mismo spot transmitido en varias ocasiones por las distintas repetidoras en las entidades de la República Mexicana; f) Promocionales que se contabilizaron como diversos, no obstante que se trató del mismo spot, pero transmitido en distinta hora como consecuencia de los diversos husos horarios que existen en el país; g) Promocionales adquiridos por el Instituto Federal Electoral; y, h) Promocionales de elecciones locales.
Al ser tomadas en cuenta, las observaciones indicadas, es claro que éstas quedaron superadas, al haberse descargado los promocionales con las características indicadas en los incisos de a) al h), de las bases de datos correspondientes, de tal manera que ya no sirvieron de sustento para el sentido del acuerdo reclamado.
Por último, los hechos narrados por el apelante en su demanda versan también, sobre actuaciones ocurridas en diciembre de dos mil siete, con motivo de la asistencia del representante del Partido de la Revolución Democrática, a las oficinas de la autoridad responsable, para consultar las constancias relacionadas con los promocionales de campaña del proceso electoral de dos mil seis. Es decir, se refieren a un momento anterior a la emisión de la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-47/2007, en la cual se vinculó a la autoridad responsable a poner a disposición del Partido del Trabajo la información atinente al procedimiento de conciliación de los promocionales, lo cual tuvo lugar en los términos precisados en el inciso B precedente.
Es más, las alegaciones del actor conciernen a actuaciones que no son propias del demandante, sino de otro partido integrante de la otrora coalición Por el Bien de Todos, y que fueron realizadas con motivo de lo ordenado en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-48/2007, y no a causa de lo resuelto en la sentencia del distinto recurso de apelación SUP-RAP-47/2007, que dio lugar al acuerdo reclamado.
En tal orden de ideas, es claro que las alegaciones relacionadas con lo acontecido antes de la ejecutoria emitida por esta Sala Superior son ineficaces para controvertir el acuerdo CG33/2008, que fue dictado en cumplimiento a tal ejecutoria. De ahí la inoperancia de los argumentos señalados.
Por otro lado, respecto de los argumentos dirigidos a impugnar supuestas inconsistencias en el monitoreo, las cuales, según dice el promovente, se solicitó que fueran depuradas y se le hicieran del conocimiento, son precisamente el motivo de estudio de fondo en los apartados siguientes de esta ejecutoria, por tanto, para el análisis respectivo debe remitirse a esas consideraciones.
SEXTO. Consideraciones comunes relacionadas con la conciliación que llevó a cabo la responsable, respecto de promocionales en radio y televisión.
Antes de realizar el análisis de los agravios sobre la ilegalidad de las conciliaciones realizadas por la autoridad administrativa electoral, en cuanto a los promocionales transmitidos en radio y televisión, se estima importante hacer las siguientes precisiones.
A fin de que la autoridad administrativa electoral hubiera estado en aptitud de tomar en cuenta para la conciliación, la documentación exhibida en la reposición del procedimiento generador del acto reclamado, relacionada con las erogaciones por promocionales de radio y de televisión, considerados como no reportados, el Partido del Trabajo estaba constreñido a aportar en original y respecto de cada spot, las facturas, hojas membretadas, contrato de prestación de servicios y al menos en copia, las balanzas de comprobación y auxiliares contables respectivos, por las siguientes razones:
I.) La documentación descrita es la mínima exigida reglamentariamente, para que el partido o coalición la acompañe a su informe de gastos de campaña, como se verá en seguida, y
II.) El Partido del Trabajo fue requerido por la autoridad administrativa electoral para que exhibiera la documentación ya señalada, respecto de los promocionales de radio y de televisión considerados como no reportados.
El incumplimiento a cualquiera de los puntos indicados produciría infracción a la normativa electoral y la imposibilidad de analizar la documentación con relación a cada promocional, a fin de verificar la comprobación del gasto reportado, conforme a las siguientes consideraciones.
I.) Por cuanto hace al primer punto, debe tenerse en cuenta que la interpretación sistemática de los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafos 1, inciso b) y 2, 49-B, 56 y 182-A, párrafo 2, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3.2, 3.6, 4.5, 4.6, y 4.11 del Reglamento para Coaliciones; y 11.1, 11.2, 11.14, 12.10, 12.11, 12.17, 12.18, 12.19, 15.1, 15.2, 17.10, del Reglamento de Partidos conduce a considerar, que al rendir el informe de gastos de campaña, el Partido Político Nacional o la coalición de que se trate, está constreñida a acompañar toda la documentación que soporte las erogaciones efectuadas por promocionales de radio y de televisión. Pero fundamentalmente debe presentar con los requisitos del caso, los originales: de las facturas que amparen determinado gasto, de los contratos de prestación de servicios que se relacionen con cada factura, de las hojas membretadas de la empresa respectiva, y al menos copia de las balanzas de comprobación y de los auxiliares contables, pues de lo contrario incurriría en omisiones sancionables, ya que se impediría a la autoridad administrativa electoral cumplir con su facultad fiscalizadora y no estaría en aptitud de confrontar con el monitoreo correspondiente, los promocionales reportados y si las erogaciones efectuadas se encuentran comprobadas.
Previamente a demostrar las razones para afirmar lo anterior, se hace necesario hacer referencia al concepto de cada uno de los documentos que han quedado mencionados, de acuerdo a lo que se desprende legal y reglamentariamente.
Contratos de prestación de servicios. Son los documentos en el que se hace constar el acuerdo de voluntades entre una persona que presta un servicio profesional, y otra que recibe ese servicio, mediante retribución que recibe el prestador. En ellos debe estar descrito el servicio que se presta y el importe, entre otros datos.
En el caso, el partido recurrente contrata las transmisiones de promocionales de campaña en radio y televisión, con distintas empresas o compañías de publicidad, a través de una determinada retribución. En los contratos consta el nombre de la empresa que presta el servicio de publicidad, se describe el spot de que se trata, su duración, las veces en que debe transmitirse, el período, entre otras cosas.
Facturas. Son documentos que tienen impreso un número consecutivo, en donde se hacen constar las operaciones que se lleven a cabo. Sirven para determinar la naturaleza de un producto o servicio, ya que debe anotarse en ella su descripción y el precio del mismo. Se expide por la empresa que presta el servicio y se entrega a la persona que lo recibe. Existe un contrato que le sirve de base.
En el caso, en virtud de los contratos celebrados por la Coalición “Por el Bien de Todos”, para la transmisión de distintos promocionales, la empresa o compañía de publicidad que presta el servicio, expide la factura respectiva con un número específico a nombre del partido, en la que aparece la descripción, cantidad y duración del promocional, entre otros datos. La factura debe coincidir con los datos del contrato correspondiente.
Hojas membretadas. Son aquellas hojas que normalmente en la parte superior llevan impreso el nombre de la empresa o compañía de publicidad que preste el servicio, el logotipo que las represente y el Registro Federal de Causantes.
En ellas consta propiamente un resumen de los spots contratados, pues contiene un listado con la relación de promocionales transmitidos con datos tales como: las siglas y el canal o estación en que se transmitió cada uno de los promocionales; la identificación del promocional transmitido; el tipo de promocional de que se trata; la fecha, la hora y la duración de la transmisión, el valor unitario de cada promocional, conforme al valor contratado, así como con el impuesto al valor agregado de cada uno de ellos; y el órgano del partido que pagó el servicio.
Balanzas de comprobación. Es un cuadro o representación gráfica y comparativa de los saldos de las diferentes cuentas del activo y del pasivo, que resume toda la contabilidad del ejercicio y determina la existencia de pérdidas o ganancias. El balance debe reunir la doble condición de ser veraz y exacto. Se trata de que los documentos contables reflejen con claridad y muestren la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera respectiva.
En el caso, las balanzas de comprobación son los documentos que elabora el Comité Ejecutivo Nacional del partido, o los Comités Directivos Estatales, en su caso, que abarca la información del manejo de sus recursos de los meses que hayan durado las campañas electorales y refleja las erogaciones efectuadas, entre otros, por promocionales de radio y de televisión.
Auxiliares contables. Son los registros y sistemas en materia de contabilidad que coadyuvan o completan la información contenida en los documentos que antes ya han quedado descritos. Es decir, es aquella documentación que guarda relación directa con los contratos y facturas de los servicios brindados por las empresas que hayan diseñado y producido la publicidad para determinados medios de comunicación, las hojas membretadas y balanzas de comprobación, que tienen como función primordial servir de ayuda para tener por demostrado determinado gasto.
La explicación dada pone en evidencia que los cinco documentos descritos están vinculados entre sí, de tal manera que uno no puede subsistir sin los otros, puesto que es claro que en primer término, el partido, como representante de la coalición, hace la contratación de la transmisión de promocionales en radio y televisión con determinadas compañías de publicidad, las que expiden facturas por tales spots y las hojas membretadas a fin de relacionarlos e identificarlos. Todos estos movimientos deben estar reflejados en las balanzas de comprobación del partido y estar respaldados en los auxiliares contables.
Ahora bien, para demostrar la consideración relativa a la obligación del recurrente de presentar con sus informes de gastos de campaña, la documentación descrita, debe tenerse presente por principio, que conforme a lo dispuesto en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos o coaliciones están constreñidos a presentar ante la comisión de fiscalización, los informes de gastos de campaña, en el que deben reportar el origen de los recursos utilizados para financiar tales gastos, así como el monto y destino de las erogaciones, con la documentación necesaria para comprobar lo reportado.
Por otro lado, de acuerdo con el 11.1 del Reglamento de Partidos, los egresos de éstos deben registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original, que expida a nombre del partido o coalición, la persona a quien se efectuó el pago.
De conformidad con el artículo 11.12 del citado reglamento, los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda de radio y televisión, cuyo contenido sea distinto a lo establecido en el artículo 17.6, deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, los pautados y sus modificaciones, así como la relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el período en el que se transmitieron.
El contenido de los promocionales a que se refiere el artículo 17.6 guarda relación con los que se dirigen a la obtención del voto, entre otros medios, en radio y televisión, que tengan como característica la promoción del voto, en general o favor de algún candidato, que hagan referencia a la jornada electoral, la difusión de la plataforma electoral de un partido o su posición ante los temas de interés general que impliquen invitación a algún acto del partido o candidato, o hagan referencia a distinto partido o candidato, contengan la defensa o crítica de cualquier política pública, o la presentación de la imagen de líderes de partido, emblema, slogans o frases de campaña.
Así, en las hojas membretadas que hagan referencia a promocionales con contenido distinto al explicado en el párrafo anterior, deberá incluirse los pautados y sus modificaciones. Asimismo, el valor unitario de todos y cada uno de los promocionales con el Impuesto al Valor Agregado. El importe y el número total de los promocionales detallados en las hojas membretadas deberán coincidir con el valor y número de promocionales que ampara la factura respectiva. Adicionalmente deberán cumplir con otras disposiciones.
De igual manera, el partido político o coalición deberá presentar en medio magnético y en hoja impresa un resumen con la información de las hojas membretadas en hoja de cálculo electrónica, la cual deberá contener cada uno de los promocionales que amparan las facturas de sus proveedores, entre otras cosas, con los datos que identifiquen cada promocional, referidos en el artículo 12.10.
Por otro lado de conformidad con el artículo 12.10, del citado reglamento, los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión, con contenido ya explicado y referido en el numeral 17.6, deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los promocionales que ampara la factura y el período en el que se transmitieron. Adicionalmente deberán cumplir con otras disposiciones.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.11, inciso c), del ordenamiento en cita, el partido o coalición debe presentar, ente otros documentos, con los informes anticipados de gastos en radio y televisión, los contratos de prestación de servicios, que amparen las transmisiones efectuadas; las facturas expedidas por las empresas respectivas, a nombre del partido, que coincidan con los contratos así como las hojas membretadas en las que se especifique, entre otros datos, lo siguiente:
a. Las siglas y el canal o estación en que se transmitió cada uno de los promocionales;
b. La identificación de promocional transmitido;
c. El tipo de promocional del que se trata;
d. La fecha de transmisión de cada promocional;
e. La hora de transmisión;
f. La duración de la transmisión;
g. El valor unitario de cada promocional y
h. El órgano del partido que pago el servicio.
Se considera que la documentación indicada debe ser presentada por el partido con el informe de gastos de campaña, porque el propio precepto establece que lo reportado en los informes anticipados de campaña deberá ser acorde con lo reportado en los informes de campaña correspondientes, pues incluso la Comisión de Fiscalización debe contrastar la información contenida en ellos.
Además el precepto en comento señala también la obligación de los partidos de presentar en los informes anticipados de gastos de campaña, para las campañas federales en radio y televisión, los contratos y facturas de los servicios brindados por las empresas que hayan diseñado y producido la publicidad para dichos medios.
El artículo 12.17 del Reglamento de partidos establece que con los informes de campaña, los partidos deberán entregar la documentación a la que se refieren los artículos 12.9, 12.10, 12.12, 12.14 y 12.15 del Reglamento de Partidos. Adicionalmente, deberán presentar un informe de la propaganda transmitida, entre otros medios, en radio y televisión, durante el período de campaña y que aún no haya sido pagada por el partido al momento de la presentación de sus informes.
Lo anterior, con la especificación del número de póliza de diario con la que se abonó el pasivo correspondiente con cargo a gastos de campaña, así como la orden de servicio expedida por el proveedor o alguna otra documentación que ampare dichos pasivos, en la cual deberá destacarse el importe del servicio prestado. Dichos informes deberán contener los siguientes datos, con base en los formatos “REL-PROM”.
a) En el caso de los promocionales transmitidos en radio: I. La identificación de cada uno de los promocionales transmitidos; II. La especificación de la fecha y hora en las que se transmitieron así como su duración; III. El nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron; IV. El número de póliza de diario con la que se creó el pasivo correspondiente; V. El precio unitario de cada uno de los promocionales así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos; y VI. El candidato y campaña beneficiada.
b) En el caso de los promocionales trasmitidos en televisión: Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales, así como los datos especificados para radio.
El artículo 12.19. del Reglamento de partidos establece que con la finalidad de constatar la veracidad de lo reportado por los partidos, la Comisión ordenará monitoreos, entre otros, de promocionales en radio y televisión, durante las campañas electorales.
Así la Comisión analizará el contenido de los promocionales transmitidos en radio y televisión, para verificar que éstos hayan sido reportados adecuadamente por los partidos. La Comisión cotejará los datos de los informes de campaña y de los informes anticipados con los resultados de los monitoreos.
Debe destacarse que de conformidad con el artículo 15.2 del reglamento en cita, los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y auxiliares contables respectivos, que deberán coincidir con el contenido de los informes presentados.
Por último, el artículo 17.10, inciso b), del Reglamento de partidos dispone que, junto con los informes de campaña deberán remitirse a la autoridad electoral, entre otros documentos, las balanzas de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional del partido y de los Comités Directivos Estatales de los meses que hayan durado las campañas electorales, así como los auxiliares contables por el período de la campaña electoral.
Lo descrito evidencia, que para que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de realizar el ejercicio de conciliación y puedan tenerse por acreditados y comprobados los gastos realizados por promocionales de radio y televisión, es de suma importancia, que los partidos políticos o coaliciones presenten con su informe de gastos de campaña, los originales de los contratos de prestación de servicios, las facturas respectivas, las hojas membretadas, y al menos en copia, las balanzas de comprobación y los auxiliares contables, documentos que deben coincidir entre sí, pues la ausencia de alguno de ellos provocaría la imposibilidad de para dicha autoridad de realizar, la confrontación del monitoreo con lo reportado por el partido a fin de verificar si está acreditado el gasto reportado.
La falta de exhibición de alguno de los documentos descritos constituyen infracciones, que se encuentran inmersas en el régimen del derecho administrativo electoral, en el que se establecen prohibiciones y se prevén obligaciones a cargo de los partidos políticos y de las coaliciones, así como se fijan sanciones a aplicar cuando se actualice la violación de tales prohibiciones o el incumplimiento de dichas obligaciones, con el objeto de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de realizar su función de fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos para el cumplimiento de sus fines y para la obtención del voto.
En consecuencia, el incumplimiento de las normas que regulan la actividad financiera de los partidos y de las coaliciones, además de constituir una irregularidad contable, es una trasgresión al régimen de derecho administrativo electoral. La violación a las prohibiciones o el incumplimiento de tales obligaciones trae como consecuencia la aplicación de sanciones previstas en el propio régimen.
La interpretación sistemática de referencia encuentra apoyo además, en la parte considerativa del Reglamento de Partidos, en la que se explican los motivos de las reformas a algunos de los preceptos ya relacionados.
De esta manera, se explica que dentro del artículo 12.10, antes 12.8, se precisa que los partidos deben presentar además, en medio magnético la información que contengan las hojas membretadas, con la finalidad de que la autoridad electoral lleve a cabo sus labores de fiscalización en forma más eficiente.
Se señala que dentro del inciso a) se agregan algunos tipos de promocionales en televisión que deben ser reportados dentro de los informes de campaña, atendiendo a lo que la autoridad ha observado que se utiliza y contrata por parte de los partidos.
En el mismo inciso a) se afirma que las hojas membretadas deberán contener ciertos requisitos, así como que la información relativa al valor unitario de cada uno de los promocionales en radio y televisión de cada partido político, permitirá transparentar las operaciones entre los partidos políticos y los medios masivos de comunicación, lo que sin duda operará en favor de la equidad en la competencia democrática.
Además, se manifiesta que la obligación de detallar todos y cada uno de los promocionales transmitidos por cada partido político permitirá a la autoridad electoral cotejar con mayor precisión la información obtenida como resultado del monitoreo de radio y televisión, con la información reportada por cada partido político.
Se explica que en el artículo 12 se establecen las reglas específicas aplicables a los gastos de campaña, por lo que se agregan varios párrafos que precisan la forma de comprobación, registro y control de los gastos de campaña de los partidos políticos. Se resalta que el uso y aplicación de recursos que apliquen los partidos políticos en los períodos de campaña se rigen por las disposiciones del artículo 12.
Se dice que agrega el artículo 12.11, en cuyo inciso c) se establece una obligación para los partidos, que será de la mayor relevancia en materia de equidad durante las campañas, pues deberán presentar informes anticipados de la contratación que hagan de promocionales en radio y televisión.
Se resalta que para tal efecto, los partidos deberán presentar en tres fechas distintas, los contratos, facturas y hojas membretadas que den cuenta de los promocionales contratados y de las tarifas negociadas por cada uno de ellos con las empresas concesionarias de radio y televisión.
Se explica que al considerar que el 55% del gasto durante las campañas se ha destinado a la propaganda en radio y televisión, el hecho de contar con la información detallada durante el desarrollo de las campañas, permitirá a la autoridad electoral y a la ciudadanía, a través de la publicidad de la información, tener mayores elementos para verificar las condiciones de equidad en la contienda.
En el mismo sentido, se modifica el artículo 12.17, antes 12.9, para regular la manera en que los partidos deberán reportar a la autoridad electoral los promocionales transmitidos en radio y televisión, entre otros, que no hayan sido pagados por el partido al momento de la presentación de sus informes.
Se resalta que el artículo 12.18, antes 12.10, se modifica para dar mayor claridad en cuanto al registro contable de los gastos que se realicen en medios masivos de comunicación y medios publicitarios de mayor impacto, con lo cual se busca tener claramente identificados los gastos que se realicen en prensa, radio, televisión, anuncios espectaculares, salas de cine y páginas de Internet.
Se agrega el artículo 12.19 para formalizar la realización de monitoreos de promocionales en radio y televisión, entre otras cosas, de tal manera que los resultados de dichos monitoreos sean contrastados con lo que reporten los partidos en estos rubros, dentro de sus informes de campañas. Adicionalmente, se busca avanzar en materia de transparencia por lo que la Comisión de Fiscalización podrá hacer públicos los resultados agregados de los monitoreos, sin poner en riesgo los procesos de fiscalización.
Se agrega el artículo 17.3 para establecer que dentro de los informes de campaña deben reportarse la totalidad de ingresos recibidos desde el registro de candidatos, es decir, desde el inicio de las campañas y hasta el final de las mismas, de conformidad con los plazos que establece el Código electoral y, en su caso, se reportarán los ingresos que se reciban hasta un mes después de concluidas las campañas.
Se agrega el artículo 17.5 para establecer que, independientemente del momento en el que se realicen los pagos respectivos, los partidos deberán reportar dentro de sus informes de campaña, los gastos relacionados con los promocionales transmitidos en radio y televisión, durante los períodos de campaña o que contengan algunos de los elementos establecidos en el artículo 17.6; la propaganda utilitaria con el detalle de las campañas beneficiadas, la renta de equipo y de locales utilizados para los actos de campaña; los viáticos y pasajes aplicados en las fechas de campaña y para la realización de viajes relacionados con las mismas.
Dentro del artículo 17.10 se agrega que con los informes de campaña, los partidos deberán presentar las conciliaciones bancarias respectivas, los auxiliares contables y el inventario de los bienes adquiridos durante las campañas. Ello, con la finalidad de que la autoridad electoral cuente con los documentos necesarios para verificar la veracidad de lo que reportan los partidos, además de tener claridad de los bienes que entraron al patrimonio del partido dentro de los periodos de campaña, lo cual permitirá revisar la adquisición de dichos bienes por el lado de los ingresos y de los egresos.
Asimismo, la autoridad electoral verificará que lo asentado en estos informes deberá ser acorde con lo reportado en los informes de campaña correspondientes, de tal forma que los partidos reporten los gastos aplicados a los distintos períodos con veracidad y evitar simulaciones.
La exposición de motivos relatada conduce a estimar, que si lo fundamental en el procedimiento de informe de gastos de campaña es que la autoridad administrativa electoral cuente con los elementos necesarios para verificar lo reportado por los partidos políticos, para evitar simulaciones y lograr la mayor transparencia en los procesos de fiscalización, es claro que a fin de la dicha autoridad esté en aptitud de hacer la confrontación del monitoreo, previsto reglamentariamente con lo reportado y aportado por el partido, éste debe presentar la documentación que ya ha quedado descrita, pues la falta de alguna respecto de cada promocional de radio y televisión produce la imposibilidad de hacer una verificación adecuada.
En efecto, por ejemplo, la ausencia del original del contrato de prestación de servicios profesionales no permitiría conocer y menos verificar la existencia del acuerdo de voluntades del partido con determinada compañía de publicidad, sobre la transmisión de determinados promocionales de radio y de televisión.
Esto impediría a su vez establecer la coincidencia con determinada factura que expidiera la empresa radiofónica o televisiva a nombre del partido. La inexistencia del original de la factura relacionada con específicos spots imposibilitaría tener conocimiento del importe del promocional, su duración, sus características, etcétera, y no podría hacerse la confrontación con el contrato, en el caso de que este sí estuviera.
Lo propio se dice las hojas membretadas, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación, pues si estos documentos forman parte de la contabilidad del partido, es claro que todos ellos deben presentarse para verificar que lo reportado coincida con los contratos y las facturas.
II.) Por cuanto hace al segundo punto, con relación a los requerimientos respectivos de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para que el Partido del Trabajo presentara la documentación de la que se ha venido hablando, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
Es necesario reiterar que mediante los oficios UF/010/2008 y UF/011/2008, de veintiocho de enero de dos mil ocho, la responsable pone en conocimiento del recurrente, como integrante de la Coalición Por el Bien de Todos, las conciliaciones realizadas en televisión y radio respectivamente, los promocionales no reportados, la información y documentación faltante.
Asimismo, dicha autoridad entrega tanto en medio impreso como magnético, el detalle de las conciliaciones y la documentación que estimó pertinente.
De igual forma, al hacer la Fase 2 de la conciliación, la Unidad de Fiscalización advirtió distintas irregularidades que ya han quedado explicadas, por lo que consideró como no reportados por la coalición 10,267 spots de televisión y 37,386 de radio.
En virtud de que dicha autoridad estimó que tales promocionales considerados como no reportados por la coalición, no pudieron ser conciliados, ante la ausencia de distinta documentación, señaló que, respecto a los promocionales detallados dentro del Anexo 6 de cada oficio ya precisado, requirió al partido ahora recurrente para que presentara lo siguiente:
Las pólizas con las facturas en original, a nombre del Partido de la Revolución Democrática (representante de la coalición Por el Bien de Todos), con la totalidad de los requisitos fiscales, además de señalar la campaña o campañas beneficiadas.
Las hojas membretadas que ampararan los promocionales, incluyendo todos y cada uno de los datos que establece la normatividad, en forma impresa y en medio magnético (hoja de cálculo Excel) incluyendo el resumen correspondiente.
Los auxiliares contables, así como las balanzas de comprobación a último nivel, donde se reflejara el registro contable de las facturas en comento.
En su caso, las pólizas cheque con las cuales se registró el gasto, así como copia del cheque que rebasó los cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año dos mil seis equivalían a $4,867.00.
Los contratos de prestación de servicios en los cuales constaran los servicios prestados, montos, períodos contratados y características de la transmisión (nacional, regional, local-repetidoras).
En su caso, los formatos “REL-PROM” con la totalidad de los datos señalados en la normatividad, de los gastos que no se hubieran pagado (pasivos) así como el documento del proveedor que amparara dicho pasivo.
Las correcciones que procedieran en los informes de campañas con la finalidad de reportar la totalidad de los promocionales transmitidos tanto en radio como en televisión.
El prorrateo correspondiente a los promocionales que beneficiaran a más de una campaña.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Los requerimientos referidos a fin de que el partido recurrente presentara la documentación indicada en el procedimiento generador del acto reclamado, con relación a los promocionales de radio y de televisión ya referidos, se llevaron a cabo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 19.2 del Reglamento de Partidos.
En efecto, la autoridad administrativa electoral apoyó la referida determinación en los citados preceptos, conforme a los cuales se advierte, por un lado, la obligación del partido de entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización le solicite, respecto a sus ingresos y egresos y , por el otro, la facultad de dicha Comisión de solicitar a los órganos de finanzas de cada partido, que pongan a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
De esta manera, el partido recurrente estaba obligado a cumplir con los requerimientos del caso, a fin de comprobar la veracidad de lo reportado en el informe respectivo y con relación a los promocionales considerados por la autoridad administrativa electoral como no reportados por la Coalición.
Lo descrito evidencia que con relación al universo de promocionales considerados como no reportados por la coalición (10,267 spots de televisión y 37,386 de radio) en la Fase 2 de la conciliación, la autoridad administrativa electoral requirió al partido, entre otros documentos, los originales de los contratos de prestación de servicios profesionales, de las facturas, de las hojas membretadas, así como los auxiliares contables y las balanzas de comprobación.
No obstante que el partido recurrente contestó los requerimientos y presentó diversa documentación, la autoridad responsable descargó solamente algunos promocionales, pues con relación a otros señaló que la ausencia de la documentación solicitada producía la imposibilidad de constatar lo reportado con lo monitoreado, razón por la que en la Fase 3 de la conciliación consideró como no reportados por la coalición 6,543 spots de televisión y 16,803 de radio.
Lo explicado conduce a estimar que independientemente de que con la presentación del informe de gastos de campaña, debió haberse acompañado la documentación que ha quedado descrita, en la reposición del procedimiento, el partido recurrente estaba constreñido a aportar los originales de los contratos de prestación de servicios profesionales, de las facturas y de las hojas membretadas, así como los auxiliares contables y las balanzas de comprobación, con relación a los promocionales considerados como no reportados, en virtud del requerimiento de la autoridad administrativa electoral.
En este orden de cosas, es claro que si el recurrente no aportó alguna documentación de las citadas, durante la reposición del procedimiento, la responsable se vio impedida para hacer la confrontación de lo reportado por la coalición con lo monitoreado, a efecto de hacer la conciliación respectiva con relación a los promocionales considerados como no reportados y, por ende, esta Sala Superior estaría imposibilitada para realizarla.
Por las dos razones apuntadas, esto es, porque se desprende legal y reglamentariamente, la obligación del partido de presentar la documentación señalada, así como en virtud de los requerimientos descritos, es claro que el partido recurrente estaba constreñido a aportarla de manera completa, pues lo contrario implicaría infracción a la normativa electoral.
Por tanto, el análisis de la legalidad de la consideración sobre las conciliaciones de referencia, en relación con los agravios expuestos, en cuanto a los promocionales de radio y de televisión considerados como no reportados, se hará sobre la base de que para que esta autoridad jurisdiccional esté en aptitud de verificar las erogaciones de tales promocionales, el partido político recurrente como integrante de la coalición, estaba constreñido a presentar en la reposición del procedimiento, los documentos descritos.
Es decir, respecto de cada promocional considerado como no reportado, el partido debió presentar los originales de los contratos de prestación de servicios respectivos, las facturas y las hojas membretadas y al menos en copia, las balanzas de comprobación y los auxiliares contables, todos estos relacionados entre sí.
La ausencia de alguno de los documentos descritos con relación a cada promocional de radio y de televisión, considerado como no reportado, produciría la imposibilidad de verificar la legalidad de las consideraciones de la autoridad administrativa electoral, por cuanto hace a la negativa de realizar la conciliación de los promocionales, en virtud de no contar con la documentación idónea.
Por cuestión de claridad, los agravios resumidos en los apartados D y E, relacionados con los promocionales de radio y de televisión considerados como no conciliados, serán motivo de estudio en el considerando siguiente.
SÉPTIMO. En este considerando se analizarán las afirmaciones del recurrente concernientes a la conciliación de los promocionales de televisión y radio.
En la parte final de los agravios, el promovente alega que en virtud de la documentación aportada oportunamente y que obra en poder del Instituto Federal Electoral (de la cual dice remitir copia en los anexos 1 a 4 del escrito de apelación) se acredita que debieron tenerse como conciliados:
— 6,430 promocionales televisivos (de los 6,543 no conciliados) y
— 10,144 promocionales de radio (de los 16,803 que se estimaron como no conciliados).
El estudio atinente a los agravios de mérito se lleva a cabo sobre la base del contenido de sus listados (hechos) y de la documentación original (pruebas) que obra en los autos del recurso de apelación SUP-RAP-42/2008, por haber sido remitida por la autoridad responsable, con motivo de la impugnación promovida por el Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Antes de llevar a cabo el correspondiente estudio es necesario dejar asentadas las premisas aplicables a recursos como el presente, que se encuentran contenidas en los artículos 9, 23 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En conformidad con el contenido de los citados artículos 9 y 47 puede deducirse lo que la doctrina procesal ha considerado como pretensión, la cual a su vez está integrada por petición y por las causas de pedir.
La petición se refiere al objeto del recurso de apelación, en donde el actor solicita lógicamente la modificación o revocación del acto o resolución impugnada.
En tanto que las causas de pedir están en vinculación directa con lo previsto en el mencionado artículo 9, conforme al cual, en el escrito de impugnación se deben mencionar de manera expresa y clara los hechos en que tiene respaldo la impugnación, los agravios que causa el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.
Estos requisitos son los que dan materia a la controversia, ya que a partir de las afirmaciones sobre los hechos conducentes, y su acreditación, el órgano jurisdiccional se encontrará en aptitud de resolver sobre la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnada.
No pasa inadvertido a esta Sala Superior, que por cuanto hace particularmente a la expresión de agravios, en términos del artículo 23 de la ley general referida, procede suplir sus deficiencias u omisiones, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En tales condiciones, la vinculación de los artículos 9 y 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permite afirmar válidamente, que en el recurso de apelación deben suplirse las deficiencias u omisiones de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos.
En tal contexto se estima necesario resaltar, que en caso de que el promovente no proporcione hechos, sería inaplicable la regla atinente a la suplencia de los agravios, ya que no habría fuente en donde poder deducirlos para beneficio del recurrente.
Además de las premisas apuntadas debe tenerse en cuenta también la que se infiere de los artículos 9, 15 y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con la acreditación de las afirmaciones relativas a los hechos controvertidos.
En el artículo 15 se determina contundentemente que sólo los hechos controvertidos son materia de prueba, lo cual permite establecer sin lugar a dudas, que a pesar de aportarse elementos probatorios, si éstos no tienen vinculación con las afirmaciones de alguno o algunos de los hechos controvertidos, el juez no tiene obligación de analizar tales elementos de prueba, al no tener relación con la litis en la que se sustenta la controversia.
Por otro lado la vinculación entre los artículos 9, párrafo 1, inciso f), 15, párrafo 2 y 22, párrafo 1, inciso c), de la Ley general en comento, determina las reglas atinentes a la carga probatoria que pesa sobre la parte que afirma.
En términos de los artículos citados, en el recurso de apelación habrán de ofrecerse y aportarse las pruebas pertinentes dentro del plazo legal para la interposición de dicho medio de impugnación, y estas pruebas habrán de tener vinculación directa e inmediata con las afirmaciones relativas a los hechos controvertidos.
El cumplimiento de la carga procesal en comento es necesaria, porque en caso de no ser así, el promovente deberá estarse a las consecuencias del incumplimiento, como podría ser el que no se acogiera su pretensión.
Estas son las premisas que se estiman aplicables, para el análisis de los agravios atinentes a la conciliación de promocionales de radio y de televisión.
PROMOCIONALES DE TELEVISIÓN.
Los anexos 1 y 2 del recurso de apelación corresponden a promocionales de televisión y en ellos existen legajos que el promovente enumera del 1a al 1m y del 2a al 2e.
Al inicio de cada uno de esos legajos aparece un extracto del anexo 35 del acuerdo reclamado, concerniente a promocionales no conciliados. El recurrente aporta copias fotostáticas en el legajo, cuyos originales, según dice, fueron aportados oportunamente a la autoridad responsable.
Debe recordarse que en el anexo 35 referido, la autoridad responsable relacionó los promocionales de televisión que tuvo por no conciliados.
Ahora, el apelante hace los extractos en comento, en donde reproduce las 11 columnas con que cuenta dicho documento y agrega otras tres, que identifica con los rubros: auxiliar o póliza, contratos y hojas membretadas.
De esta manera, si en el anexo 35 están relacionados los promocionales que se calificaron como no conciliados y el apelante maneja este anexo, al que le agrega tres columnas, para referir que sí aportó los documentos necesarios para la conciliación, entonces es evidente que la litis, en el aspecto analizado, se establece básicamente entre el contenido de estos dos documentos (extracto del anexo 35 y el anexo 35 propiamente dicho).
I. GRUPO EN DONDE EL APELANTE PROPORCIONA COMO HECHOS, EL LISTADO DE 5,594 PROMOCIONALES.
Los promocionales de referencia son los que corresponden al cuadro 1) TV 5,594 3 DOC.
En virtud de la dificultad en el manejo de los cuadros que se utilizan en el análisis, se asignarán denominaciones a éstos, obrarán adjuntos a la sentencia y por tanto, serán parte de la misma (aunque no se encuentren insertos en la ejecutoria presente); para validarlo, la impresión de dichos cuadros será rubricada por el Secretario de Acuerdos, para dar fe de su contenido y vinculación a esta ejecutoria.
La cantidad de 5,594 promocionales corresponde a la de los extractos del anexo 35 que aparecen en los legajos del anexo 2 del recurso de apelación. Aquí debe precisarse que en dichos legajos sólo aparecen los extractos de referencia y no otro listado que los complemente.
En el archivo que el apelante proporcionó en programa Excel, que contiene los 5,594 promocionales, el recurrente utiliza el formato del anexo 35, al que le agrega 3 columnas, en donde se refiere a la aportación de auxiliar o póliza, contratos y hojas membretadas.
Al respecto debe resaltarse, que tal como se aprecia de dicho listado, el apelante no establece en sus hechos (derivados del listado de 5,594 promocionales) que haya proporcionado los originales de todos los documentos indispensables para la conciliación (contrato, hojas membretadas, factura, auxiliar contable y balanza de comprobación).
Respecto de esos documentos fundamentales, en el archivo en comento se aprecia, que el recurrente sólo hace referencia a dos de dichos documentos: contrato y hojas membretadas; esto es, no se afirma que con relación a los 5,594 promocionales, se aportaron además: el original de la factura, el auxiliar contable y la balanza de comprobación.
En tales condiciones, si el demandante no proporciona hechos respecto de los 5594 promocionales, que permitan inferir claramente que se aportaron todos los documentos necesarios para su conciliación, entonces este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de deducir claramente los agravios conducentes, y por tanto, no opera la figura de la suplencia de la queja.
Lo anterior cobra relevancia, en función de que el presente recurso de apelación no representa una renovación del procedimiento en el que se revisaron los informes de campaña del proceso electoral federal 2005-2006; sino que se trata de un procedimiento contencioso en donde la autoridad responsable afirma que el recurrente no aportó la documentación necesaria para conciliar 6543 promocionales de televisión.
Como ya se explicó en consideraciones previas, el apelante tiene la carga procesal de proporcionar, por lo menos, los hechos en donde sea posible deducir claramente, que sí aportó todos y cada uno de los documentos indispensables para que fueran conciliados.
En consecuencia, si de los 5594 promocionales que se analizan, el demandante no cumple con la carga procesal de mérito, al no proporcionar hechos, entonces no hay bases para inferir claramente, que sí aportó la documentación pertinente para la conciliación de los promocionales.
En tal contexto, no hay base de hecho, para tener por conciliados los 5,594 promocionales motivo de análisis.
II. GRUPO EN DONDE EL APELANTE PROPORCIONA COMO HECHOS, EL LISTADO DE 836 PROMOCIONALES, QUE CORRESPONDEN AL ANEXO 1 DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El análisis escrupuloso del contenido de ese listado, permite seleccionar el grupo de 514 promocionales en donde el propio recurrente reconoce expresa y espontáneamente, que no aportó contrato u hojas membretadas o ambos documentos, tal como se aprecia en el cuadro 2) TV 514 F 1 O MÁS.
Al respecto debe recordarse que ambos documentos, o sea contratos y hojas membretadas (conforme a la normatividad aplicable) se estiman como indispensables, para que se lleve a cabo la justificación de esos promocionales, e incluso, como ya se apuntó, la autoridad responsable, entre otros, requirió ese tipo de documentos respecto de los promocionales no conciliados.
De esta manera, si el apelante reconoce expresamente la no aportación de los documentos mencionados, tal señalamiento debe tenerse como una confesión, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha confesión se valora conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y para tal efecto, se toma en cuenta que el presente medio de impugnación ha tenido como precedente, el procedimiento de revisión de informes de gastos de campaña correspondientes al proceso electoral federal 2005-2006, en donde la parte recurrente tuvo la posibilidad de justificar sus informes, e incluso, contra una primera resolución emitida en ese procedimiento de revisión, el ahora promovente interpuso diverso recurso de apelación, en el que se ordenó reponer el procedimiento, para que se le diera vista, entre otras cosas, con los promocionales que se estimaron no conciliados, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara la documentación necesaria para obtener su conciliación.
Con motivo de la reposición, el apelante hizo las manifestaciones y aportó la documentación que creyó pertinente, y previa su valoración, la autoridad administrativa responsable emitió el acuerdo ahora reclamado, en donde entre otras cosas, se emitió sanción, en función de no haberse obtenido la conciliación de todos los promocionales de televisión.
En estas condiciones es evidente que la ahora apelante ejerció el derecho para aportar las pruebas necesarias a efecto de que fueran conciliados los promocionales de televisión, y si en esta instancia, ahora el propio recurrente reconoce que no aportó uno o más de los documentos en comento, es evidente que esta circunstancia es suficiente para estimar que la autoridad responsable no contó con todos los elementos indispensables para llevar a cabo la conciliación de los 514 promocionales que se relacionaron.
III. GRUPO DE 322 PROMOCIONALES EN DONDE SE AFIRMA QUE SÍ SE APORTARON LOS TRES DOCUMENTOS QUE SE MENCIONAN EN EL LISTADO.
Al grupo en comento corresponden los promocionales que aparecen en el cuadro 3) TV 322 SI 3 DOC.
Al analizar los documentos aportados en el anexo 1, se observó, que además de los extractos del anexo 35, el promovente aporta otros listados en donde hace relación a otros documentos, de los considerados fundamentales para la conciliación, que según se dice, fueron aportados a la autoridad responsable para tal efecto.
Al respecto debe resaltarse que en este segundo listado, se sombrean los promocionales que según el recurrente tienen correspondencia con los contenidos en los extractos del anexo 35. En los segundos listados se hace relación de los documentos siguientes: póliza, factura, copia del cheque, balanza de comprobación, auxiliar, detalle, contrato y hojas membretadas.
A continuación lo que se hizo fue complementar la información relativa a los 322 promocionales de mérito (relacionados en los extractos del anexo 35) con la referida en los segundos listados.
Se encontró que de los promocionales sombreados en los segundos listados, sólo 21 correspondían a los ubicados en los extractos del anexo 35.
Al respecto debe anotarse que con relación a los 301 promocionales que no encontraron correspondencia, lo más que podría obtenerse es que el recurrente hace mención de 3 documentos: auxiliar o póliza, contratos y hojas membretadas, con lo cual se entiende que no formula hechos por cuanto hace a la aportación de 3 de los documentos indispensables, es decir, factura, auxiliar contable y balanza de comprobación.
En consecuencia, si no da hechos al respecto, este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de inferir los agravios conducentes, para que en su caso se procediera a su suplencia.
Por tanto, como ya se anotó en consideraciones previas, el señalamiento de que aportó sólo 3 documentos (auxiliar o póliza, contrato y hojas membretadas) no da materia para analizar la ilegalidad del acuerdo reclamado, por cuanto hace a la falta de conciliación de los 301 promocionales a que se ha hecho referencia.
Esos 301 promocionales son los precisados en el cuadro 4) TV DE 301.
Por exclusión se entiende que sólo hubo lugar a la complementación de datos respecto de 21 promocionales. Sin embargo no ha lugar a tenerlos por conciliados.
En 4 promocionales que se precisan a continuación, el propio demandante reconoce que no aportó 1 o más de los documentos indispensables para lograr la conciliación.
Tal como se aprecia en el cuadro 5) TV 4 F 1 O MÁS.
Existe otro grupo de 5 promocionales en donde previa revisión en los documentos aportados por el demandante, se observa que no aportó el original de factura ni de contrato. Los promocionales se especifican en el cuadro 6) TV 5.
Con relación a un grupo de 11 promocionales, no se encontraron los contratos en original. Esos promocionales se describen en el cuadro 7) TV 11.
Por cuanto hace a 1 promocional, se encontró el contrato correspondiente, pero al analizarlo se observaron inconsistencias con relación a la firma del representante de la coalición. El promocional es el que contiene el cuadro 8) TV 1 FF.
Para el análisis de ese documento debe tenerse en cuenta, que documentos como el mencionado pueden ser afectados por alguna de las hipótesis siguientes:
a) Falta la firma de alguna de las partes (partido político o empresa).
b) La firma de alguna de las partes no es autógrafa sino facsimilar.
El promocional referido no puede ser conciliado por lo siguiente.
Debe considerarse lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A párrafo 1, inciso b) y párrafo 2 y 82 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, anterior a la Reforma de 14 de enero de 2008.
En términos de los artículos citados, son obligaciones de los partidos políticos nacionales el permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la autoridad fiscalizadora, así como la de entregar la documentación que la propia autoridad le solicite respecto a sus ingresos y egresos.
De manera específica en la revisión de los informes de campaña, la autoridad fiscalizadora tiene en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
Conforme al último de los numerales invocados, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene entre sus atribuciones la de expedir los reglamentos interiores necesarios, para el buen funcionamiento del Instituto.
En ejercicio de dicha facultad reglamentaria, el consejo general emitió los acuerdos siguientes:
a) Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes (publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre de dos mil cinco) que se denominara en lo subsecuente reglamento de coaliciones.
b) Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil cinco) que en las ocasiones siguientes llamaremos reglamento de partidos.
De esos reglamentos se citan a continuación los artículos vinculados con la obligación, que tienen los partidos políticos de aportar los documentos originales que respalden los ingresos realizados y, particularmente, los atinentes a los promocionales de radio y de televisión.
Reglamento de coaliciones: artículos 3.2, 4.8, 4.11 y 10.1.
Los dispositivos citados permiten apreciar, que se adopta la obligación relativa a que los egresos deben soportarse con la documentación original correspondiente, la cual debe cumplir con los requisitos que exige el reglamento de partidos; así mismo, se precisa la facultad que se atribuye a la autoridad fiscalizadora para solicitar la documentación necesaria a efecto de comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; se prevé también que en la revisión de mérito, se debe permitir a la autoridad fiscalizadora el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos.
Además se determina que las coaliciones, los partidos políticos que las integran y los candidatos que postulan, deberán ajustarse, en todo lo no previsto por el reglamento de coaliciones (que no se oponga al mismo) a lo dispuesto en el reglamento de partidos.
Reglamento de partidos: artículos 11.1, 12.10, inciso a), 19.2 y 26.1.
En los artículos mencionados se establece que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago, y al efecto, los partidos políticos serán responsables de verificar, que los comprobantes que les expiden los proveedores de bienes y servicios se ajusten a lo dispuesto dentro del Capítulo III, Título Primero, del reglamento de partidos.
Se reitera también, que en la revisión de informes, la autoridad administrativa electoral tiene la facultad de solicitar que se ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en informes, y que en dicha revisión, a esa autoridad se le debe permitir el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos.
De lo descrito hasta aquí es indispensable resaltar lo siguiente.
No cabe duda que la revisión de informes de campaña está constituida por la serie de procedimientos concatenados, que se encaminan a verificar la legalidad de los reportes que hacen las coaliciones o los partidos políticos nacionales, respecto a sus ingresos y egresos.
Respecto a los ingresos, debe recordarse que este concepto se integra principalmente por los recursos del erario público y, en consecuencia, es lógico inferir, que la mayor parte de los gastos se hacen con este tipo de recursos; de ahí que sea indispensable, que los entes políticos mencionados justifiquen con toda claridad los gastos realizados, mediante la aportación de los documentos originales pertinentes que al efecto le solicite la autoridad administrativa electoral, dado que no se trata de sus propios recursos, sino de los aportados por el pueblo.
Así mismo debe mencionarse de manera destacada, que con independencia de que la ley aplicable a los actos jurídicos realizados por las coaliciones o los partidos políticos nacionales (caso específico de la contratación de servicios para la transmisión de promocionales de radio y de televisión) no exija una forma específica en la realización de dicho acto jurídico —particularmente la escrita— esto no puede anteponerse a la actividad fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral.
Esto es así, porque se está ante la presencia de dos bienes jurídicos distintos, de los cuales, uno de ellos tiene mayor entidad que el otro, en el contexto de la revisión de informes de campaña.
En la especie los bienes jurídicos de que se habla son:
a) Libertad de los particulares para contratar en la forma y términos en que les autorice la ley.
b) Verificación de los egresos realizados por las coaliciones y partidos políticos nacionales, mediante el análisis de la documentación original que sustenten los egresos.
En el contexto de la verificación de informes se estima que el segundo de los bienes jurídicos mencionados tienen mayor entidad, porque a pesar de la libertad que tienen las partes para contratar, ese principio debe ceder, ante la necesidad que se tiene de verificar la legalidad de dicha contratación y, específicamente, del gasto realizado con dicha contratación.
De esta manera, no basta que la coalición o el partido político afirme haber contratado servicios, para tenerle por justificada dicha afirmación (la figura contractual no exige que se haga por escrito) sino que tiene la obligación de elaborar con el proveedor el documento que respalde dicho contrato, pues sólo de esta manera podrá acreditar ante la autoridad administrativa electoral, que llevó a cabo la contratación respectiva, mediante la manifestación expresa de voluntades que así permita tenerlo por acreditado fehacientemente.
Se insiste, ello en atención a que se verifica el destino que se da al dinero proveniente del erario público (predominantemente) para actividades de campaña.
Las consideraciones previas permiten afirmar, que en la revisión de los informes de campaña, las coaliciones y los partidos políticos nacionales tienen la obligación de aportar la documentación original pertinente para respaldar los egresos respectivos.
Así mismo da lugar a sostener que en el caso específico de los contratos, dichos entes deben aportar el original en donde conste fehacientemente la voluntad de las partes para crear o transmitir derechos y obligaciones (por virtud del reconocimiento que de dicha convención haga una disposición legal específica).
Por cuanto hace a que con ese documento se acredite fehacientemente la manifestación de voluntad de las partes, esto se obtiene a través de la firma autógrafa que se asiente en el documento conocido comúnmente como contrato.
Ello es así porque, de ordinario es el contratante quien personalmente asienta su firma en el documento, para manifestar expresamente que el contenido del documento concuerda con su intención en el negocio jurídico.
Debe anotarse que esta manifestación expresa no se obtiene cuando en el documento no se firma de manera autógrafa o se asienta una firma facsimilar, pues en el caso de la falta de firma autógrafa no hay manifestación expresa de voluntad, y en el supuesto de la firma facsimilar existe la posibilidad de que quien opera el sello respectivo no sea la persona que aparece como contratante, y por tanto la que deba manifestar efectiva y fehacientemente su voluntad para realizar la convención de mérito, pues el sello con la firma facsimilar puede ser manipulada por cualquier persona.
De esta manera, si en el documento no se asienta firmas autógrafas de las partes contratantes es posible afirmar válidamente, que no se tiene prueba fehaciente de la manifestación de voluntad de uno o de ambos contratantes y, por tanto, no habría base para que ese documento fuera eficiente a fin respaldar la convención respectiva y, en consecuencia, para cumplir con uno de los documentos que se exigen a las coaliciones y a los partidos políticos con el objeto de respaldar los egresos efectuados.
Al respecto, sin ser vinculantes a esta Sala Superior, es ilustrativo el criterio sustentado al respecto por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la tesis VI, 2. 115 k, novena época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, a página 790.
“FIRMA FACSIMILAR. EL DOCUMENTO EN QUE SE CONTIENE CARECE DE VALIDEZ. De la definición proporcionada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, del vocablo firma, consistente en: "El nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena para darle autenticidad o para obligarle a lo que en él se dice.", se concluye que el documento en que aparece una firma facsimilar carece de validez, habida cuenta de que ésta consiste en una imitación o reproducción de la firma autógrafa, por lo que en esa hipótesis no es posible atribuir la autoría de tal documento a la persona cuya firma en facsímil fue estampada, pues es evidente que el sello en que se contiene pudo inclusive asentarse sin su consentimiento.”
En las relatadas condiciones se concluye, que los contratos aportados por las coaliciones y los partidos políticos nacionales a efecto de respaldar los egresos realizados, deben presentar firma autógrafa de las partes contratantes, pues de otro modo no admiten servir de base para llevar a cabo la verificación de los egresos realizados.
En la especie, es el caso del promocional relativo al cuadro 8) TV I FF mencionado en este apartado, ya que respecto de él, al verificar la documentación aportada por el apelante, se observó que en el contrato es facsimilar la firma del representante de la empresa, y por tanto, no se cuenta con la acreditación fehaciente de la manifestación de la voluntad de dicha parte contratante.
Por ello, el contrato en comento no es apto para servir de base a la verificación y conciliación del promocional de televisión, que llevó a cabo la autoridad administrativa electoral.
En consecuencia si el contrato de mérito no cuenta con las firmas autógrafas de ambos contratantes, entonces es claro que este documento no tiene la entidad suficiente para tener por acreditado el correspondiente requisito para la conciliación de dicho promocional.
En tales condiciones, ante la situación de que previa búsqueda rigurosa de los documentos aportados, supuestamente por el recurrente a la autoridad administrativa electoral, no se encontró alguno o algunos de esos documentos fundamentales, entonces no ha lugar a tener por acreditadas las afirmaciones atinentes a que se aportaron todos los documentos fundamentales, para obtener la conciliación de los 20 promocionales.
Suerte semejante corre el promocional, cuyo contrato respectivo no presenta firma autógrafa sino facsimilar, pues por las razones ya indicadas, el contrato no es eficiente para obtener la conciliación de ese promocional.
De ahí que no haya lugar a la conciliación de ninguno de los 6,430 promocionales de televisión, como pretendía el recurrente.
PROMOCIONALES EN RADIO.
Como se apuntó al inicio de este considerando, el recurrente pretende demostrar, que con la documentación aportada a la autoridad administrativa electoral se obtiene la conciliación de 10,144 promocionales de radio, de los 16,803 que se determinaron como no conciliados en el acuerdo recurrido.
Para el análisis de los agravios correspondientes se realizan los subgrupos siguientes.
I. PROMOCIONALES FUERA DE LITIS.
Al confrontar las relaciones de los anexos 3 y 4 (según el promovente enlistan 10,144 promocionales) contra el anexo 23 del acuerdo reclamado, en donde la autoridad responsable precisó los promocionales de radio que se tuvieron por no conciliados, se obtiene lo siguiente.
a) 2 promocionales que se describen en el cuadro 9) RD 2, no se encontraron entre los precisados en el anexo 23 del acuerdo reclamado; en consecuencia, es posible afirmar que no son materia de litis, dado que no son de aquellos que la autoridad responsable tuvo por no conciliados.
b) 11 promocionales contenidos en el cuadro 10) RD 11 fueron repetidos en las relaciones correspondientes a los anexos 3 y 4 del recurso de apelación.
En tales condiciones, a la cantidad de 10,144 promocionales, cuya conciliación pretende el actor, deben restarse los 13 promocionales mencionados en los incisos a) y b), por lo que en realidad, el promovente da argumentos para tratar de obtener la conciliación de 10,131 promocionales de radio.
II. GRUPO DE 6,672 PROMOCIONALES RESPECTO DE LOS CUALES NO SE FORMULAN AGRAVIOS TENDIENTES A SU CONCILIACIÓN.
Como se anunció, el recurrente produce argumentos únicamente por cuanto hace a 10,131 promocionales de radio, que se relacionan en los listados que se encuentran en los anexos 3 y 4 del escrito de apelación.
De esta manera si se toma en cuenta que la autoridad responsable determinó que 16,803 promocionales de radio no fueron conciliados, entonces basta hacer la operación aritmética de sustracción, en donde a esa cantidad se resten los 10,131 promocionales que pretende conciliar el recurrente, para advertir de entrada, que en esta instancia constitucional, no hay base de hecho para verificar la legalidad o ilegalidad de la falta de conciliación de 6,672 promocionales de radio, por no formularse agravios al respecto ni proporcionarse hechos de los cuales puedan deducirse los mismos.
III. PROMOCIONALES SIN HECHOS O CON LA CONFESIÓN DE QUE EL RECURRENTE NO APORTÓ UNO O MÁS DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES.
Al analizar los listados relativos a los anexos 3 y 4 del recurso de apelación se observó, que con relación a 18 promocionales, en esos listados no se hacen afirmaciones respecto a la aportación de balanza de comprobación y auxiliar contable, o del contrato respectivo, ya que las columnas correspondientes en dichos listados se encuentran en blanco.
Ante esta circunstancia, en forma similar a lo que se anotó en consideraciones previas (apartado I promocionales de televisión) si el recurrente no hace afirmaciones específicas con relación a que haya aportado las balanzas de comprobación, los auxiliares contables y los contratos, entonces este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de deducir claramente los agravios conducentes, y por tanto, no opera la figura de la suplencia de la queja.
De ahí que no haya base de hecho para analizar la posible conciliación de los 18 promocionales, los cuales se determinan en el cuadro 11) RD 18.
Por otro lado, la verificación de los listados de los anexos 3 y 4 del recurso de apelación permiten observar, que en 8,319 promocionales, el recurrente reconoce expresa y espontáneamente que no aportó uno o más de los documentos fundamentales.
Esto se puede apreciar claramente en el cuadro 12) RD 8,319 CONF, en donde aparece que el propio apelante reconoce que no aportó uno o más de los documentos referidos.
Al respecto, como se razonó al estudiar los promocionales de radio que se encontraban en la misma situación (apartado II promocionales de TV) se puede afirmar válidamente, que el reconocimiento expreso y espontáneo del partido promovente, por cuanto hace a que no aportó uno o más de los documentos fundamentales, se valora como confesional y, por tanto, opera en su contra para obtener la conciliación de los 8,319 promocionales apuntados.
IV. AL SUSTRAER LOS 8,337 PROMOCIONALES (REFERIDOS EN PÁRRAFOS ANTERIORES 18 + 8319) AL GLOBAL DE 10131, QUE EL RECURRENTE PRETENDE CONCILIAR, SE OBTIENE EL RESULTADO DE 1794, RESPECTO DE LOS CUALES EL RECURRENTE AFIRMA QUE SÍ APORTÓ POR LO MENOS LOS 5 DOCUMENTOS FUNDAMENTALES.
Por cuanto hace a este grupo de 1,794 promocionales no ha lugar a tener por conciliados 1,698 por las razones que se expresan a continuación.
A) En el grupo de 1,184 promocionales que se describen en el cuadro 13) RD 1184 F 1 O MÁS, previa búsqueda de los documentos, supuestamente aportados ante la autoridad administrativa electoral, no se encontró el original de uno o más de los documentos fundamentales siguientes: contrato, factura y/o hojas membretadas.
Cabe resaltar, que la búsqueda de la documentación se realizó en las carpetas precisadas por el apelante en los listados que aparecen en el anexo 4 (van del 4.1 al 4.46) del recurso de apelación, en donde se determina con qué oficio fue remitida dicha documentación, para lo cual, se acudió a las constancias remitidas por la autoridad responsable junto con el expediente del distinto recurso de apelación SUP-RAP-42/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con ello se procedió a ubicar la caja en donde materialmente se hallaba ese oficio y la documentación de mérito, para realizar la búsqueda exhaustiva de los documentos a que hizo referencia el promovente.
Se encontró, que el recurrente organizó la documentación aportada mediante carpetas ordenadas por entidad federativa. Fue en estas carpetas, precisamente, en donde no se hallaron los documentos en original, que según el apelante sí aportó ante la autoridad administrativa electoral (contratos, facturas, y/o hojas membretadas).
En consecuencia, ante la falta de uno o más de los originales de esos documentos fundamentales, es evidente que el recurrente no acredita su afirmación de haber aportado dicha documentación, y por tanto, no ha lugar a acoger la pretensión relativa a que se concilien los 1,184 promocionales en comento.
B) En otro grupo de 153 promocionales, al analizar los 5 documentos fundamentales (contrato, factura, hojas membretadas, balanza de comprobación y auxiliar contable) se obtuvo lo siguiente:
1) 86 promocionales no están amparados por las respectivas hojas membretadas. En este supuesto, al analizar las hojas membretadas se encontró que los 86 promocionales relacionados en el cuadro 14) RD 86 NO AMP H M no están amparados en dichas hojas.
En efecto, al comparar los datos de la parte conducente del listado del anexo 4) se observó, que los datos relativos a fecha y hora de la transmisión no encuentran respaldo en las hojas membretadas respectivas, que al efecto aportó el apelante ante la autoridad administrativa electoral.
De esta manera si en las hojas membretadas concernientes no se encuentran por fecha y hora los 86 promocionales a que se hace referencia, entonces es evidente, que la empresa con la que contrató no dio respaldo de la transmisión de los promocionales de mérito y por ello, se incumple con uno de los elementos necesarios para la conciliación.
2) 55 promocionales que se enlistan en el cuadro 15) RD 55 NO AMP CONT NI FACT, no están amparados conforme a los datos que aparecen en los respectivos contratos y/o facturas.
En ese cuadro se hacen señalamientos específicos con relación a cada uno de los promocionales y se precisan los lapsos de transmisión asentados en los contratos y en las facturas.
Al confrontar esos lapsos con las fechas de transmisión que el promovente menciona en los listados del anexo 4, se obtuvo, que las fechas relativas a esos 55 promocionales están fuera de los lapsos que aparecen en los contratos y/o en las facturas, por lo que no existe respaldo de estos elementos para su conciliación.
3) Situación similar acontece con los 12 promocionales del cuadro 16) RD 12 NO AMP FACT NI H M.
En efecto, las fechas de transmisión de los promocionales (según listado del anexo 4) no se encuentran en el lapso asentado en la factura relativa, y la fecha de dichos promocionales no se encuentran en las hojas membretadas correspondientes, de ahí, que estos documentos no sean eficientes para lograr la conciliación de los promocionales.
C) En el grupo de 361 promocionales identificados en el cuadro 17) RD 360 FF se encontraron irregularidades en los contratos atinentes a ellos.
Al verificar los contratos originales, éstos presentaron las inconsistencias siguientes:
— Falta de firma de alguna de las partes contratantes, o de ambas.
— Falta de firma autógrafa del apoderado del Partido de la Revolución Democrática (representante de la coalición Por el Bien de Todos).
Ante tales circunstancias y por las razones apuntadas para casos similares en este mismo considerando (apartado III de promocionales de televisión, análisis de cuadro 8) TV 1 FF) no ha lugar a la conciliación de tales promocionales, dado que la falta de firma autógrafa en los contratos o la circunstancia consistente en que la firma se haya hecho de manera facsimilar, da como resultado que no se tenga prueba fehaciente de la manifestación de la voluntad de las partes, para contratar en los términos especificados en los contratos.
En consecuencia, los contratos atinentes a los 360 promocionales de mérito no son aptos para servir como respaldo a la verificación y conciliación de los 360 promocionales de referencia.
Por las razones apuntadas en los incisos A), B) y C) no ha lugar a la conciliación de 1,698 promocionales (1,184+153+361 = 1,698). De ahí que al restarlos a la cantidad de 1,794 respecto de los cuales el promovente afirma que sí aportó por lo menos 5 documentos fundamentales, el resultado es que por cuanto hace a 96 de ellos, sí se encontraron los originales de: contrato, factura, hojas membretadas, balanza de comprobación y auxiliar contable.
Los 96 promocionales de mérito se describen en el cuadro 18) RD 97 5 DOC.
En ese cuadro se precisa también la caja en donde se encuentran los documentos a que se ha hecho referencia, en contra de lo estimado por la autoridad administrativa electoral para negar la conciliación de dichos promocionales.
En función de las consideraciones hasta aquí realizadas, lo procedente es ordenar la modificación de la resolución apelada.
Para determinar el efecto de la modificación de mérito es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna y las circunstancias particulares de este asunto concreto.
En términos de la parte conducente del artículo 17 citado, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En la especie se advierte que a fin de acatar lo previsto en este dispositivo constitucional, para este preciso caso concreto es pertinente hacer pronunciamiento por cuanto hace a los 96 promocionales identificados en el cuadro anterior, respecto de los cuales, la parte recurrente aportó los 5 documentos fundamentales analizados.
Asimismo deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones de hecho, que motivan la necesidad de llevar a cabo el pronunciamiento de mérito.
Como fue referido en el apartado de resultando de esta ejecutoria, la controversia planteada tiene su origen en la presentación de informes de campaña, que realizaron los partidos políticos nacionales y las coaliciones, por cuanto hace al proceso electoral federal 2005-2006 (han transcurrido aproximadamente dos años).
El Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió una primera resolución respecto a los informes mencionados (veintiuno de mayo de dos mil siete) que fue impugnada en la apelación que motivó la resolución emitida en el expediente diverso SUP-RAP-47/2007. En lo que interesa en la ejecutoria correspondiente se ordenó la reposición del procedimiento de revisión de los informes de campaña, con relación a la Coalición Por el Bien de Todos.
En cumplimiento a esa ejecutoria, la autoridad responsable llevó a cabo las diligencias que le fueron ordenadas en la sentencia, cumplió con la garantía de audiencia y permitió la defensa de la parte ahora recurrente, e incluso, hubo lugar a que el apelante aportara documentación en la reposición mencionada para la conciliación de promocionales de radio y de televisión –como se ha demostrado en las consideraciones previas- para finalmente emitir resolución respecto al relativo informe de campaña.
Esta última resolución negó la conciliación de 6,543 promocionales de televisión y 16,803 de radio, en función de los datos contenidos en el monitoreo y ante la falta de los documentos fundamentales que sirvieran de apoyo para su acreditación.
Como se ha expuesto en las consideraciones de esta ejecutoria, previo estudio exhaustivo de las afirmaciones del apelante y de las pruebas existentes en autos para respaldarlas, se llegó a la conclusión de que son únicamente 96 promocionales de radio identificados en el anexo respectivo de la resolución reclamada (como no conciliados) que sí tienen coincidencia por cuanto hace a datos de identificación, y que cuentan con los 5 documentos fundamentales necesarios para su acreditación.
En tales condiciones, a efecto de atender lo dispuesto en el artículo 17 de nuestra Carta Fundamental, respecto a la impartición de justicia pronta y expedita, y dado que a la fecha han transcurrido aproximadamente dos años desde la rendición del informe de gastos de campaña del proceso electoral 2005-2006, procede determinar lo siguiente.
Los 96 promocionales de radio ya precisados que cuentan con los 5 documentos fundamentales que los acreditan, deben ser descontados de los 16,803 estimados como no conciliados, y hecho lo cual deberá llevarse a cabo una nueva individualización.
Al respecto debe tomarse en cuenta que en la resolución recurrida se impusieron varias sanciones al Partido del Trabajo. Las sanciones quedaron identificadas con los incisos a) al p), tal como se aprecia a fojas 660 a 662 de la resolución apelada.
En este recurso de apelación, el recurrente realizó agravios tendentes a demostrar la procedencia de la conciliación de los promocionales de radio y televisión.
Conforme al contenido de la resolución reclamada, la autoridad administrativa electoral responsable realizó el análisis de la conciliación de promocionales de radio y de televisión en los incisos o) y p) de su estudio, que van de las fojas 397 a 660.
En virtud de que la autoridad responsable determinó que no se conciliaron 16,803 promocionales de radio y 6,543 promocionales de televisión, impuso las sanciones identificadas también con los incisos o) y p), visibles en la foja 662.
En esos incisos, a la letra, se determinó lo siguiente:
“o) Al Partido del Trabajo, la reducción del 1% (uno por ciento) de la ministración mensual que corresponda al Partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $940,249.85 (novecientos cuarenta mil, doscientos cuarenta y nueve pesos 85/100 M. N.).
p) Al Partido del Trabajo, la reducción del 3% (tres por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $4,194,243.86 (cuatro millones, ciento noventa y cuatro mil, doscientos cuarenta y tres pesos 86/100 M. N.)”.
Las precisiones anteriores se consideran pertinentes para determinar, que en esta ejecutoria quedan intocadas todas las sanciones que se impusieron al Partido del Trabajo, salvo las que corresponden a los incisos o) y p), por ser la materia única de esta ejecutoria.
Por otra parte, dado que los agravios realizados para la conciliación de los promocionales en televisión, no dan lugar a acoger la pretensión del recurrente, se determina confirmar la sanción impugnada correspondiente, que es la relativa al inciso p) de la resolución recurrida, consistente en la reducción al Partido del Trabajo, del 3% de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $4,194,243.86 (cuatro millones, ciento noventa y cuatro mil, doscientos cuarenta y tres pesos 86/100 M. N.).
Respecto a la sanción impuesta en el inciso o), que se refiere a promocionales en televisión, en virtud de que como se ha visto, con relación a 96 promocionales se encontraron los 5 documentos fundamentales, procede ordenar la modificación de la resolución recurrida, por cuanto hace a las consideraciones y a la sanción que se impuso en el inciso o) a que se ha hecho referencia.
En tales condiciones se considera procedente modificar exclusivamente la resolución recurrida, por cuanto hace a las consideraciones y la sanción que se impuso en el inciso o) a que se ha hecho referencia.
Lo anterior a efecto de que la autoridad administrativa electoral:
a) Modifique la resolución reclamada en cuanto a las consideraciones y a la sanción impuesta en el inciso o), y retome las conducentes razones contenidas en esta ejecutoria, por cuanto hace a los promocionales de radio.
b) Se descuenten los 96 promocionales en los términos a que se refiere la parte final de este considerando séptimo, y realice nueva individualización de la sanción aplicable.
c) Una vez que se dé cumplimiento a la sentencia, la autoridad responsable deberá hacerlo del conocimiento de este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Con respaldo en las consideraciones emitidas se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se dejan intocadas las sanciones impuestas al Partido del Trabajo, que no son materia de controversia en este recurso de apelación.
SEGUNDO. La autoridad responsable deberá modificar la resolución reclamada en los términos de la parte final del Considerando Séptimo de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido político recurrente, en el domicilio señalado en autos para ese efecto; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada anexa de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |